I
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (CE) No 479/2008 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2008
por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos
(CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los
Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999
ÍNDICE
TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
TÍTULO II MEDIDAS DE APOYO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Capítulo I Programas de apoyo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Sección 1 Disposiciones preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Sección 2 Presentación y contenido de los programas de apoyo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
Sección 3 Medidas de apoyo específicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Sección 4 Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Capítulo II Transferencia financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
TÍTULO III MEDIDAS REGLAMENTARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Capítulo I Normas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Capítulo II Prácticas enológicas y restricciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
Capítulo III Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales . . . . . . . . . . . . . . 17
Capítulo IV Denominaciones de origen e indicaciones geográficas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Sección 1 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Sección 2 Solicitud de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
Sección 3 Procedimiento de concesión de la protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
Sección 4 Situaciones específicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Sección 5 Protección y control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Sección 6 Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/1
Capítulo V Términos tradicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Capítulo VI Etiquetado y presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Capítulo VII Organizaciones de productores e interprofesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
TÍTULO IV COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Capítulo I Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Capítulo II Certificados de importación y exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
Capítulo III Salvaguardia y perfeccionamiento activo y pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
Capítulo IV Normas aplicables a las importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
TÍTULO V POTENCIAL PRODUCTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Capítulo I Plantaciones ilegales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Capítulo II Régimen transitorio de derechos de plantación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
Capítulo III Régimen de arranque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33
TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
TÍTULO VII MODIFICACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Capítulo I Modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Capítulo II Disposiciones transitorias y finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El régimen comunitario aplicado al sector vitivinícola está
establecido en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del
Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la
organización común del mercado vitivinícola (3) y sus
Reglamentos de aplicación.
(2) El consumo de vino en la Comunidad disminuye de manera
continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones
comunitarias de este producto aumenta a un ritmo mucho
menor que el de las importaciones. Ello ha dado lugar a un
deterioro del equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que
a su vez repercute en los precios de producción y las rentas
de los productores.
(3) No todos los instrumentos de que consta actualmente el
Reglamento (CE) no 1493/1999 han resultado ser eficaces
para lograr un sector vitivinícola competitivo y sostenible.
Los mecanismos de mercado han resultado ser con
frecuencia mediocres en términos de rentabilidad, hasta el
punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin
imponer mejoras estructurales. Además, algunas de las
medidas normativas vigentes han restringido excesivamente
las actividades de los productores competitivos.
(4) No parece, por lo tanto, que el marco jurídico vigente
permita alcanzar de manera sostenible los objetivos del
artículo 33 del Tratado, y en particular estabilizar el
mercado vitivinícola y garantizar un nivel de vida justo para
este sector agrícola.
(5) Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues,
modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al
L 148/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(2) Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de
16.11.2007, p. 1).
sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos
siguientes: aumentar la competitividad de los productores
vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los
vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del
mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros
nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial;
crear un régimen vitivinícola basado en normas claras,
sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la
demanda y que preserve las mejores tradiciones de la
producción vitivinícola comunitaria, potencie el tejido
social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la
producción respeta el medio ambiente. Procede, pues,
derogar el Reglamento (CE) no 1493/1999 y sustituirlo por
el presente Reglamento.
(6) El presente Reglamento ha ido precedido de una evaluación
y una consulta encaminadas a conocer y determinar las
necesidades del sector vitivinícola. En noviembre de 2004
se publicó el informe de la evaluación externa que se había
encargado. El 16 de febrero de 2006, la Comisión organizó
un seminario con el fin de dar a las partes interesadas la
oportunidad de expresar sus opiniones. El 22 de junio
de 2006 se publicó la Comunicación de la Comisión «Hacia
un sector vitivinícola europeo sostenible», junto con una
evaluación de impacto en la que se presentaban diversas
opciones para reformar el sector vitivinícola.
(7) Entre julio y noviembre de 2006 se celebraron debates en el
Consejo. En diciembre de 2006, el Comité Económico y
Social Europeo y el Comité de las Regiones adoptaron
sendos informes sobre las opciones de reforma del sector
vitivinícola propuestas en la Comunicación de la Comisión.
El 15 de febrero de 2007, el Parlamento Europeo adoptó su
informe de propia iniciativa sobre la Comunicación, en el
que se perfilan algunas conclusiones que se han tenido en
cuenta en el presente Reglamento.
(8) El Reglamento (CE) no 1234/2007del Consejo, de
22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización
común de los mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos
agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) también
debe llegar a aplicarse al sector vitivinícola. Dicho
Reglamento incluye disposiciones de carácter horizontal,
en particular en materia de comercio con terceros países,
normas de competencia, controles y sanciones, intercambio
de información entre la Comisión y los Estados miembros.
Para facilitar la futura incorporación en el Reglamento
único para las OCM, conviene alinear, en la medida de lo
posible, las disposiciones del presente Reglamento relacionadas
con cuestiones horizontales con las del Reglamento
único para las OCM.
(9) Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen
las estructuras competitivas. Esas medidas las debe financiar
y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados
miembros quienes seleccionen el conjunto de medidas que
se adecuen a las necesidades de sus respectivos territorios,
habida cuenta, en caso necesario, de las especificidades
regionales, y las integren en programas nacionales de
apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los
Estados miembros.
(10) La clave de reparto entre los Estados miembros de los
fondos destinados a los programas nacionales de apoyo
debe asociarse a tres criterios, siendo el principal de ellos el
porcentaje histórico del presupuesto vitivinícola, y los otros
dos la superficie vitícola y la producción histórica. No
obstante, esta clave de reparto debe ser objeto de un ajuste
en los casos en que la utilización del porcentaje histórico
del presupuesto para el sector vitivinícola como criterio
principal dé lugar a una distribución injustificada de los
fondos.
(11) Una medida fundamental que pueda acogerse a los
programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y
comercialización de los vinos comunitarios en terceros
países. Se deben mantener las actividades de reestructuración
y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales
en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las
inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar
el rendimiento económico de las propias empresas y los
Estados miembros también deben poder apoyar la
destilación de los subproductos cuando dichos Estados
quieran servirse de este instrumento para garantizar la
calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.
(12) Por otro lado, conviene que instrumentos preventivos
como los seguros de las cosechas, las mutualidades y las
cosechas en verde puedan acogerse a los programas de
apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable
para las situaciones de crisis.
(13) El mantenimiento de algunas medidas tradicionales está
justificado en la medida en que atenúe la supresión brusca
de las medidas de mercado habituales financiadas hasta la
fecha mediante fondos comunitarios. Las medidas de que se
trata son de apoyo para la destilación de alcohol de boca,
para la destilación de crisis y para el uso de mosto de uva
concentrado.
(14) Por último, los Estados miembros podrían preferir, por
distintos motivos, conceder una ayuda disociada con
arreglo al régimen de pago único a los agricultores. Por
consiguiente, debe dejarse abierta esta posibilidad a los
Estados miembros y, debido a las particularidades del
régimen de pago único, cualesquiera de tales transferencias
deben ser irreversibles y reducir en consecuencia el
presupuesto destinado a los programas de apoyo nacionales
en los años posteriores.
(15) La financiación comunitaria de las medidas subvencionables
debe supeditarse, cuando ello sea factible, al
cumplimiento por los productores de determinadas
disposiciones medioambientales. La inobservancia de esas
disposiciones debe entrañar la correspondiente reducción
de las primas.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/3
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 248/2008 (DO L 76 de 19.3.2008,
p. 6).
(16) El sector vitivinícola debe recibir asimismo el respaldo de
las medidas estructurales que se establecen en el Reglamento
(CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre
de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1).
(17) Las siguientes medidas contempladas en el Reglamento (CE)
no 1698/2005 son de interés para el sector vitivinícola:
instalación de jóvenes agricultores, inversiones en instalaciones
técnicas y para mejoras de la comercialización,
formación profesional, ayudas a la información y la
promoción para las organizaciones de productores que
adopten un régimen de calidad, ayudas agroambientales y
jubilación anticipada que se concederá a los agricultores
que decidan abandonar definitivamente toda actividad
comercial agrícola para transferir la explotación a otros
agricultores.
(18) Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles
al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005, es preciso
transferir gradualmente fondos al presupuesto en virtud de
ese Reglamento cuando los importes correspondientes son
de suficiente importancia.
(19) Es aconsejable la aplicación de determinadas medidas
reglamentarias en el sector vitivinícola por motivos
relacionados con la salud, la calidad y las expectativas de
los consumidores.
(20) Es conveniente que sean los Estados miembros que
producen más de 50 000 hectolitros anuales los que sigan
clasificando las variedades de uva de vinificación con las
que se puede elaborar vino en sus territorios. Por otro lado,
conviene excluir algunas de esas variedades.
(21) Algunos productos regulados por el presente Reglamento se
podrán comercializar si se ajustan a una clasificación
específica de productos vitivinícolas y a las características
correspondientes.
(22) Los productos a que se refiere el presente Reglamento
deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas
y restricciones que garanticen la asunción de las
consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas
de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los
métodos de producción. Por motivos de flexibilidad, se
deben mantener actualizadas esas prácticas y aprobar otras
nuevas a través de medidas de aplicación, salvo en lo
relativo al aumento artificial del grado alcohólico natural y
la acidificación, ámbitos políticamente sensibles en los que
las modificaciones deben seguir siendo competencia del
Consejo.
(23) El aumento del grado alcohólico del vino debe estar
supeditado a determinados límites y, en su caso, se debe
conseguir añadiendo al vino mosto de uva concentrado o
mosto de uva rectificado concentrado o sacarosa si está
permitido. Los límites relativos a los incrementos de
enriquecimiento permitidos deben ser más estrictos de lo
que lo han sido hasta la fecha.
(24) Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por
sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica.
(25) Con el fin de cumplir las normas internacionales aplicables
en este ámbito, conviene que la Comisión se base, como
norma general, en las prácticas enológicas recomendadas
por la Organización Internacional de la Viña y el Vino
(OIV).
(26) Debe seguir prohibiéndose en la Comunidad la mezcla de
vino originario de un tercer país con vino comunitario y la
mezcla de vinos originarios de terceros países. En términos
similares, no debe admitirse en el territorio de la
Comunidad la utilización de determinados tipos de mosto
de uva, de zumo de uva y de uvas frescas originarios de
terceros países con vistas a la vinificación o la adición al
vino.
(27) El concepto de vino comunitario de calidad se basa, entre
otras cosas, en las características específicas atribuibles al
origen geográfico del vino. Para que los consumidores
puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las
denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas, si bien el sistema actual no se ha
desarrollado plenamente al respecto. Con el fin de dar
cabida a un marco transparente y más elaborado que
favorezca el reconocimiento de los productos de calidad,
conviene establecer un régimen de acuerdo con el cual las
solicitudes de denominación de origen o de indicación
geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de
acuerdo con la política comunitaria horizontal aplicable en
materia de calidad a los productos alimenticios distintos del
vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento
(CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006,
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios (2).
(28) Con el fin de preservar las características especiales de
calidad de los vinos con denominación de origen o
indicación geográfica, se debe permitir a los Estados
miembros la aplicación de normas más estrictas sobre ese
particular.
(29) Para que puedan disfrutar de protección en la Comunidad,
es preciso que las denominaciones de origen y las
indicaciones geográficas se reconozcan y registren a escala
comunitaria. Con el fin de garantizar que los respectivos
nombres cumplen las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, conviene que las solicitudes sean
examinadas por las autoridades nacionales del Estado
miembro de que se trate, sin perjuicio de la observancia
de unas disposiciones comunes mínimas, entre ellas un
procedimiento nacional de oposición. Conviene que la
Comisión supervise posteriormente estas decisiones para
cerciorarse de que las solicitudes respetan las condiciones
establecidas en el presente Reglamento y que el planteamiento
es uniforme en todos los Estados miembros.
L 148/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008,
p. 1).
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(30) La protección debe estar abierta a las denominaciones de
origen y las indicaciones geográficas de terceros países que
estén protegidas en los países de origen.
(31) El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona
física o jurídica con intereses legítimos en un Estado
miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la
notificación de sus objeciones.
(32) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
registradas deben protegerse de los usos que supongan
un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los
productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia
leal y no inducir a error a los consumidores, es
preciso que esta protección englobe asimismo a productos
y servicios que no se regulan mediante el presente
Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
(33) Deben establecerse procedimientos que permitan la
modificación del pliego de condiciones de los productos
que ya gocen de protección y la cancelación de la
denominación de origen o la indicación geográfica, en
particular si ya no se garantiza el cumplimiento del
correspondiente pliego de condiciones del producto.
(34) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
que cuenten con protección en el territorio comunitario
deben someterse a controles conformes, en la medida
de lo posible, con el Reglamento (CE) no 882/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la
verificación del cumplimiento de la legislación en materia
de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y
bienestar de los animales (1), incluido un sistema de
comprobaciones que garantice el cumplimiento de los
pliegos de condiciones de los vinos de que se trate.
(35) Se debe autorizar a los Estados miembros a cobrar una tasa
que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los
derivados del examen de las solicitudes de protección, las
declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y
las peticiones de cancelación al amparo del presente
Reglamento.
(36) Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo
procedimiento de examen. No obstante, los Estados
miembros interesados deben facilitar a la Comisión la
información y normas básicas en virtud de las cuales se
haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena
de que las denominaciones de origen o las indicaciones
geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo,
es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el
ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones
de origen e indicaciones geográficas ya existentes.
(37) La política de calidad se regula a nivel nacional en
determinados Estados miembros conforme a disposiciones
y prácticas nacionales. Tales disposiciones y prácticas
podrán seguir aplicándose.
(38) Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente
en la Comunidad y que transmiten a los consumidores una
información sobre las peculiaridades y la calidad de los
vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones
de origen y las indicaciones geográficas. A fin de
garantizar el funcionamiento del mercado interior y la
competencia leal y para evitar que los consumidores sean
inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder
gozar de protección en la Comunidad.
(39) La descripción, la designación y la presentación de los
productos regulados por el presente Reglamento pueden
influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización.
Las diferencias existentes entre las legislaciones de
los Estados miembros en materia de etiquetado de los
productos vinícolas pueden dificultar el buen funcionamiento
del mercado interior.
(40) Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en
cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los
productores. Por tal motivo, resultan apropiadas las normas
comunitarias de etiquetado.
(41) Esas normas deben imponer la utilización de determinados
términos que permitan identificar el producto en función
de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores
determinados datos de importancia. La utilización de otros
datos facultativos debe abordarse a escala comunitaria.
(42) Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado
aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias
de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo
de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación
y publicidad de los productos alimenticios (2), que se
aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no
es a menudo oportuno establecer una diferenciación entre
las normas de etiquetado según la categoría de los
productos vinícolas. Por lo tanto, en principio las normas
se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos
los productos importados, y deben permitir, en particular,
la indicación de la variedad de uva de vinificación y de la
cosecha en el caso de los vinos sin denominación de origen
ni indicación geográfica, sin perjuicio de los requisitos y
excepciones relativos a la veracidad de los datos del
etiquetado y a las comprobaciones correspondientes así
como al riesgo de confusión de los consumidores.
(43) La existencia y constitución de organizaciones de productores
sigue siendo un modo de contribuir a la satisfacción
de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a
escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe
residir en el alcance y la eficacia de los servicios que
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/5
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de
28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el
Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008,
p. 85).
(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de
28.11.2007, p. 11).
ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las
organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros
deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que
cumplan determinados requisitos establecidos a escala
comunitaria.
(44) Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los
vinos, los Estados miembros deben poder aplicar las
decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales.
No obstante, las prácticas que puedan falsear la
competencia deben quedar excluidas del ámbito de
aplicación de esas decisiones.
(45) La creación del mercado único comunitario lleva aparejada
la implantación de un régimen comercial en las fronteras
exteriores de la Comunidad. Ese régimen comercial entraña
la aplicación de derechos de importación y, en principio,
debe contribuir a estabilizar el mercado comunitario. El
régimen comercial ha de estar basado en las obligaciones
internacionales de la Comunidad, en particular las derivadas
de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización
Mundial del Comercio (OMC).
(46) El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un
asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible.
En consecuencia, la Comisión debe adoptar una decisión
sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir
los certificados teniendo en cuenta la necesidad de contar
con certificados de importación y exportación para la
gestión de los mercados de que se trate y, en particular, para
el seguimiento de las importaciones de los productos en
cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a
esos certificados deben establecerse en el presente Reglamento.
(47) El establecimiento de un régimen de certificados de
importación y exportación debe llevar aparejada la
constitución de una garantía que avale la realización de
las transacciones para las que se conceden esos certificados.
(48) El régimen de derechos de importación permite prescindir
de todas las demás medidas protectoras en las fronteras
exteriores de la Comunidad. En circunstancias excepcionales,
el mecanismo del mercado interior y los derechos de
aduana puede resultar insuficiente. En tales casos, para que
el mercado comunitario no se quede sin defensas frente a
posibles perturbaciones, la Comunidad debe estar en
condiciones de adoptar sin dilación todas las medidas
necesarias que sean conformes con los compromisos
internacionales contraídos por aquella.
(49) Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos negativos que
puedan producir en el mercado comunitario las importaciones
de zumo de uva y mosto de uva, esas
importaciones deben estar supeditadas al pago de un
derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.
(50) Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado
vitivinícola y, en particular, evitar perturbaciones, debe
contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los
regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo. Para que
funcione bien, este tipo de instrumento de gestión del
mercado necesita en general que se aplique sin dilación. Por
consiguiente, conviene otorgar a la Comisión las competencias
pertinentes.
(51) Los productos importados de terceros países deben cumplir
las normas comunitarias sobre categorías de productos,
etiquetado, denominaciones de origen e indicaciones
geográficas, y deben ir acompañados de un informe de
análisis.
(52) Resulta conveniente, en determinadas condiciones, otorgar
a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes
arancelarios derivados de acuerdos internacionales celebrados
con arreglo al Tratado o de otros actos del Consejo.
(53) Se ha producido un empeoramiento de la producción
excedentaria de vino comunitario debido a las violaciones
de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones.
Hay en la Comunidad un número importante de
plantaciones ilegales que constituyen una fuente de
competencia desleal y agravan los problemas del sector
vitivinícola.
(54) Debe establecerse una diferencia entre las zonas ilegales
plantadas antes del 31 de agosto de 1998 y las posteriores a
esa fecha, en lo que se refiere a las obligaciones de los
productores respecto de dichas zonas. Debe darse a las
zonas ilegales con anterioridad al 1 de septiembre de 1998
una última oportunidad para su regularización con arreglo
a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento
(CE) no 1493/1999. En consecuencia, la disposición
correspondiente del presente Reglamento debe tener efecto
retroactivo.
(55) Las zonas ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 no
están, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de
arranque. Debe obligarse a los productores afectados a
regularizar la situación mediante el pago de una tasa. En
caso de que esas zonas no se hayan regularizado para el
31 de diciembre de 2009, se debe obligar a los productores
a efectuar el arranque a su costa. El incumplimiento de este
arranque obligatorio debe acarrear el pago de una multa.
(56) De conformidad con la sanción prevista en el Reglamento
(CE) no 1493/1999, debe procederse al arranque de las
zonas que se hayan plantado con posterioridad al
31 de agosto de 1998 infringiendo la prohibición
pertinente. El incumplimiento de este arranque obligatorio
debe acarrear el pago de una multa.
(57) En espera de la aplicación de las medidas de regularización
y arranque, el vino obtenido en las zonas que se hayan
plantado infringiendo la prohibición y que no se hayan
regularizado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1493/
1999 no debe sacarse al mercado más que para efectuar su
destilación a costa del productor interesado. La presentación
de contratos de destilación por los productores debe
garantizar un mejor seguimiento de esta norma que el
logrado hasta la fecha.
(58) La prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones
ha producido algunos efectos sobre el equilibrio entre la
oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, si bien al
mismo tiempo ha supuesto un nuevo obstáculo para los
productores competitivos que desean responder con
flexibilidad al aumento de la demanda.
L 148/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(59) Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el
mercado y que las medidas complementarias, como el
régimen de arranque, necesitan tiempo para surtir efecto, es
oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas
plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, momento
en el que, no obstante, se debe levantar definitivamente
para permitir a los productores competitivos responder
libremente a las condiciones de mercado. No obstante, debe
darse a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar la
prohibición para sus territorios hasta el 31 de diciembre
de 2018 si consideran que es necesario.
(60) La vigente autorización de nuevas plantaciones destinadas a
viñas madres de injertos, concentración parcelaria y
expropiación, así como a experimentación vitícola, ha
demostrado que no altera excesivamente el mercado
vitivinícola, por lo que debe prolongarse, bajo los controles
necesarios.
(61) Conviene seguir concediendo derechos de replantación
siempre que los productores se comprometan a arrancar
superficies equivalentes a las plantadas de vid, ya que el
efecto de esas plantaciones en la producción suele ser nulo.
(62) Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la
transferencia a otra explotación de los derechos de
replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta
transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas
destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con
la transferencia de parte de la explotación. Es conveniente
mantener dichas transferencias dentro del mismo Estado
miembro.
(63) Con el fin de mejorar la gestión del potencial vitícola y
fomentar el uso eficaz de los derechos de plantación, y de
este modo reducir aún más el efecto de la restricción
transitoria de efectuar plantaciones, conviene mantener el
sistema de reservas nacionales o regionales.
(64) Los Estados miembros deben mantener un amplio margen
de discrecionalidad en la gestión de las reservas, bajo los
controles necesarios, para que puedan adecuar mejor el uso
de los derechos de plantación de dichas reservas a las
necesidades locales. Esas competencias deben englobar la
posibilidad de adquirir derechos de plantación para
abastecer la reserva y vender derechos de plantación
procedentes de esta. Con este fin, conviene seguir
permitiendo que los Estados miembros no apliquen el
sistema de reserva, siempre que puedan demostrar que ya
disponen de un sistema eficaz de gestión de los derechos de
plantación.
(65) La concesión de ventajas especiales a los jóvenes viticultores
puede facilitar no solo su instalación sino también,
posteriormente, la adaptación estructural de sus explotaciones;
conviene, pues, que se les puedan otorgar
derechos de las reservas a título gratuito.
(66) Para garantizar que los recursos se utilizan de la forma más
eficaz y ajustar mejor la oferta y la demanda, los derechos
de plantación deben ser utilizados por sus titulares dentro
de un plazo razonable. En su defecto, deben asignarse o
reasignarse a las reservas. Por las mismas razones, los
derechos asignados a las reservas deben concederse dentro
de un plazo razonable.
(67) Los Estados miembros en los que el régimen de derecho de
plantación no se aplicaba hasta el 31 de diciembre de 2007
deben quedar exentos de la prohibición transitoria de
efectuar nuevas plantaciones.
(68) Es conveniente implantar un régimen de arranque como
medida complementaria encaminada a crear un sector
vitivinícola acorde con las condiciones del mercado.
Cuando los productores consideren que las condiciones
existentes en determinadas zonas no favorecen una
producción viable, se les debe dar la oportunidad de
reducir sus costes y retirar permanentemente esas zonas de
la producción vitivinícola, permitiéndoles realizar actividades
alternativas en las zonas en cuestión o retirarse
totalmente de la producción agrícola.
(69) La experiencia demuestra que, en caso de ser los Estados
miembros los que autorizan el arranque a cambio del pago
de una prima, se corre el riesgo de que tanto la medida
como los efectos previstos sobre la oferta resulten
ineficaces. Así pues, a diferencia de lo que sucede con el
régimen actual, conviene que en general los productores
puedan participar en el régimen de arranque y decidan en
exclusiva si desean solicitar su aplicación. A cambio se les
debe conceder una prima por hectárea de viñas arrancadas.
No obstante, los Estados miembros que elaboran menos de
50 000 hectolitros de vino al año no deben tener acceso al
régimen de arranque dado que no afectan sustancialmente a
la producción comunitaria.
(70) Es conveniente que los Estados miembros puedan fijar, en
función de criterios objetivos, los niveles específicos de la
prima por arranque, de acuerdo con determinados baremos
establecidos por la Comisión.
(71) Con el fin de garantizar un trato responsable de las zonas
sometidas a arranques, el derecho a recibir la prima debe
depender del cumplimiento por los productores interesados
de las normas medioambientales aplicables. Cualquier
incumplimiento comprobado debe reducir proporcionalmente
la prima por arranque.
(72) Para evitar problemas medioambientales, conviene que los
Estados miembros puedan decidir no aplicar el arranque en
zonas de montaña en terrenos muy inclinados y en
pequeñas islas, así como por motivos de interés medioambiental
en condiciones específicas. De acuerdo con la
política seguida en el caso de las regiones ultraperiféricas de
la Comunidad, el régimen de arranque no se practicará en
las islas Azores, Madeira y Canarias. Debe permitirse a los
Estados miembros que suspendan el arranque cuando la
superficie total sometida a esta medida alcance el 8 % de la
superficie plantada de vid (10 % a nivel regional).
(73) Cuando en un Estado miembro la superficie arrancada
pudiera superar el 15 % de la superficie total plantada de
vid, debe existir la posibilidad de limitar el arranque en
dicho Estado miembro al 15 % para evitar que se produzca
un acaparamiento de los recursos asignados al arranque en
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/7
detrimento de otros Estados miembros. Además, debe
existir la posibilidad de detener el arranque en un año
concreto cuando la superficie arrancada en dicho año llegue
al 6 % de su superficie total de viñedos.
(74) La superficie agrícola dedicada anteriormente a la viticultura,
una vez arrancadas las viñas, debe poder optar al
régimen de pago único y recibir una ayuda directa disociada
de ámbito regional, cuyo importe medio, por motivos
presupuestarios, no debe ser superior a una suma
determinada.
(75) El correcto funcionamiento del mercado único se vería
comprometido por la concesión sin condiciones de ayudas
nacionales. Las disposiciones del Tratado que regulan las
ayudas estatales deben aplicarse por tanto, en principio, a
los productos incluidos en la organización común del
mercado vitivinícola. No obstante, las disposiciones sobre
las primas por arranque y determinadas medidas de los
programas de apoyo no deben ser obstáculo en sí para la
concesión de ayudas nacionales con el mismo objetivo.
(76) Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, es
deseable que los Estados miembros faciliten a la Comisión
un inventario de su potencial productivo. La información
que figure en él debe basarse en el registro vitícola, que se
debe mantener y actualizar de forma periódica. Los detalles
concretos de este registro deben determinarse en un
reglamento de aplicación de la Comisión. Por consiguiente,
procede derogar el Reglamento (CEE) no 2392/86 del
Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento
del registro vitícola comunitario (1). Para animar a los
Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas
para reestructuración y reconversión deben limitarse a los
que hayan cumplido este requisito.
(77) Con el fin de disponer de la información necesaria para
poder adoptar las decisiones políticas y administrativas
pertinentes, los productores de uvas para vinificación, de
mosto y de vino deben presentar declaraciones de cosecha.
Los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir
a los comerciantes de uva destinada a la vinificación que
declaren anualmente las cantidades comercializadas de la
última cosecha. Los productores de mosto y de vino y los
comerciantes que no sean minoristas deben declarar sus
existencias de mosto y de vino.
(78) Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad
de los productos en cuestión, y en particular para proteger a
los consumidores, debe disponerse que todos los productos
regulados por el presente Reglamento lleven un documento
de acompañamiento cuando circulen por la Comunidad.
(79) Con el fin de tratar los casos justificados de crisis incluso
después de finalizar la medida transitoria de apoyo a la
destilación de crisis prevista con arreglo a los programas de
apoyo en 2012, un Estado miembro debe poder
proporcionar ayuda para la destilación de crisis dentro del
límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor
del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro
destinado a su programa nacional de ayuda. Toda ayuda de
este tipo debe notificarse a la Comisión y se aprobará, de
acuerdo con el presente Reglamento, antes de concederla.
(80) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución
del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/
468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(81) Los gastos en que incurran los Estados miembros como
resultado de las obligaciones derivadas de la aplicación del
presente Reglamento debe financiarlos la Comunidad con
arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de
21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política
agrícola común (3).
(82) Los Estados miembros y la Comisión deben facilitarse la
información necesaria para la aplicación del presente
Reglamento.
(83) Para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas
por el presente Reglamento, es necesario establecer
controles y aplicar sanciones en caso de incumplirse
aquellas. Debe atribuirse, pues, a la Comisión la potestad
para aprobar las normas correspondientes, incluidas las
referidas a la recuperación de las sumas pagadas indebidamente
y a las obligaciones de los Estados miembros en
materia de información.
(84) Incumbe a las autoridades de los Estados miembros
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento,
debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que
la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento.
(85) Con el fin de disponer la incorporación del sector
vitivinícola en el régimen de pago único, es conveniente
que todas las zonas vitivinícolas sometidas a un cultivo
activo puedan optar al régimen de pago único establecido
en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de
29 de septiembre de 2003, por el que se establecen
disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda
directa en el marco de la política agrícola común y se
instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
(4).
(86) Los viticultores de Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia,
Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la
República Checa y Rumanía deben poder disfrutar de la
inclusión del componente vino en el régimen de pago único
en las mismas condiciones que los viticultores de la
Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004. Por
L 148/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) DO L 208 de 31.7.1986, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1631/98 (DO L 210 de 28.7.1998,
p. 14).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión
2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de
7.12.2007, p. 1).
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión (DO L 90
de 2.4.2008, p. 5).
consiguiente, el componente vino del régimen de pago
único no debe estar sujeto a la aplicación del programa de
incrementos previsto en el artículo 143 bis del Reglamento
(CE) no 1782/2003.
(87) El Reglamento (CE) no 1782/2003 y el Reglamento (CE)
no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre
acciones de información y de promoción de los productos
agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1),
deben modificarse en consecuencia.
(88) La transición de las disposiciones del Reglamento (CE)
no 1493/1999 y de los otros Reglamentos del sector
vitivinícola a las establecidas en el presente Reglamento
puede originar dificultades que no se abordan en este. Para
hacer frente a tal posibilidad, es preciso que la Comisión
pueda adoptar las medidas transitorias necesarias. La
Comisión debe también estar autorizada para resolver
problemas prácticos específicos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas específicas que se
aplican a la producción y comercialización de los productos a
que se refiere la parte XII del anexo I del Reglamento (CE)
no 1234/2007.
2. Con respecto a los productos mencionados en el apartado 1,
el presente Reglamento establece:
a) medidas de apoyo;
b) medidas reglamentarias;
c) normas sobre los intercambios comerciales con terceros
países;
d) normas que regulan el potencial productivo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las
definiciones establecidas en el anexo I.
TÍTULO II
MEDIDAS DE APOYO
CAPÍTULO I
Programas de apoyo
S e c c i ó n 1
Disposiciones p r e l i m i n a r e s
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas que regulan la
atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y
su utilización por estos a través de programas nacionales de
apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para
financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector
vitivinícola.
Artículo 4
Compatibilidad y coherencia
1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la
normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas
y prioridades de la Comunidad.
2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de
apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que
se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la
situación económica de los productores interesados y la
necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre
productores.
Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los
controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de
los programas de apoyo.
3. No se concederá apoyo:
a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de
sostenimiento de los proyectos de investigación;
b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo
rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/9
(1) DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.
S e c c i ó n 2
P r e s e n t a c i ó n y contenido de l o s prog ramas
de apoyo
Artículo 5
Presentación de los programas de apoyo
1. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II
presentará a la Comisión, por primera vez el 30 de junio
de 2008 a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de
cinco años que comprenda medidas conformes con el presente
capítulo.
Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se
elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros
consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el
programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las
autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial
adecuado.
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa
de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades
regionales.
2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de
su presentación a la Comisión.
No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no
cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la
Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá
presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de
apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación,
salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el presente párrafo.
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones
de los programas de apoyo presentados por los Estados
miembros.
4. El artículo 6 no se aplicará cuando la única medida de un
Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la
transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 9.
En tal caso se aplicará el artículo 21 únicamente respecto de su
apartado 1 y en relación con el año en que se efectúe la
transferencia.
Artículo 6
Contenido de los programas de apoyo
Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:
a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas
y de los objetivos cuantificados;
b) los resultados de las consultas celebradas;
c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones
técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;
d) el calendario de aplicación de las medidas;
e) un cuadro general de financiación en el que figuren los
recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa
entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el
anexo II;
f) los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a
utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como
las medidas adoptadas para garantizar una aplicación
apropiada y eficaz de los programas de apoyo;
g) las autoridades y organismos competentes designados para
aplicar el programa de apoyo.
Artículo 7
Medidas admisibles
1. Los programas de apoyo incluirán al menos una de las
medidas siguientes:
a) apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 9;
b) promoción con arreglo al artículo 10;
c) reestructuración y conversión de viñedos conforme a lo
dispuesto en el artículo 11;
d) cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 12;
e) mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 13;
f) seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el
artículo 14;
g) inversiones con arreglo al artículo 15;
h) destilación de subproductos con arreglo al artículo 16;
i) destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al
artículo 17;
j) destilación de crisis con arreglo al artículo 18;
k) utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el
artículo 19.
2. Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de
las enumeradas en los artículos 9 a 19.
Artículo 8
Normas generales aplicables a los programas de apoyo
1. En el anexo II figuran la distribución de los fondos
comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios
aplicables.
2. El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto
subvencionable realizado tras la presentación del programa de
apoyo pertinente a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
L 148/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
3. Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de
las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los
programas de apoyo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados
miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a
que se refieren los artículos 10, 14 y 15 de conformidad con las
normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.
A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios
y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda
que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas
estatales.
S e c c i ó n 3
Medidas de apoyo e s p e c í f i c a s
Artículo 9
Régimen de pago único y apoyo a los viticultores
1. Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los
viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al
capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de
conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de
la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán
dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que
respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen
de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de
conformidad con el artículo 5, apartado 3.
3. Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el
apartado 1 deberá:
a) permanecer en el régimen de pago único y no seguir
estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al
artículo 5, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en
los artículos 10 a 19 en los posteriores años de
funcionamiento de los programas de apoyo;
b) reducir proporcionalmente en los programas de ayuda el
importe de los fondos disponibles para las medidas
enumeradas en los artículos 10 a 19.
Artículo 10
Promoción en los mercados de terceros países
1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá
en medidas de información o promoción de los vinos
comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su
competitividad en estos últimos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto
vinos con denominación de origen protegida o indicación
geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de
uva de vinificación.
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán
consistir en lo siguiente:
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad
que destaquen en particular las ventajas de los productos
comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria
y respeto del medio ambiente;
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de
importancia internacional;
c) campañas de información, en particular sobre los sistemas
comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones
geográficas y producción ecológica;
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda
de nuevas salidas comerciales;
e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de
promoción e información.
4. La contribución comunitaria para actividades de promoción
no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.
Artículo 11
Reestructuración y reconversión de viñedos
1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos
tienen como finalidad aumentar la competitividad de los
productores vitivinícolas.
2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos
en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los
Estados miembros presentan el inventario de su potencial
productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109.
3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos
solo se podrá conceder para una o varias de las actividades
siguientes:
a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;
b) reimplantación de viñedos;
c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.
No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos
que hayan llegado al término de su ciclo natural.
4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos
solo podrá adoptar las formas siguientes:
a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos
derivada de la aplicación de la medida;
b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/11
5. La compensación a los productores por la pérdida de
ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta
el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas
siguientes:
a) no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la
autorización para que coexistan vides viejas y nuevas
durante un período fijo que no podrá exceder de tres años,
hasta el final del régimen transitorio de derechos de
plantación;
b) compensación financiera.
6. La contribución comunitaria para los costes reales de
reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder
del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación
del Reglamento (CE) no 1083/2006 (1), la contribución comunitaria
para los costes de reestructuración y reconversión no
podrá exceder del 75 %.
Artículo 12
Cosecha en verde
1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en
verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas
cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el
rendimiento de la zona en cuestión.
2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar
el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola
comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.
3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una
compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea
cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes
directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más
la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de
los racimos de uvas.
4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema
basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la
compensación que reciban los productores vitivinícolas por la
cosecha en verde no supera los límites mencionados en el
apartado 3, párrafo segundo.
Artículo 13
Mutualidades
1. El apoyo para el establecimiento de mutualidades se
traducirá en la prestación de ayudas a los productores que
deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.
2. El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá
consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a
sufragar los costes administrativos correspondientes.
Artículo 14
Seguro de cosecha
1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las
rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes
naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o
infestaciones parasitarias.
2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una
contribución financiera comunitaria por un importe no superior:
a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los
productores en concepto de seguro contra las pérdidas
debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a
catástrofes naturales;
b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los
productores en concepto de seguro contra:
i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas
causadas por fenómenos meteorológicos adversos,
ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de
las plantas o por infestaciones parasitarias.
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los
importes que abonen los seguros a los productores no suponen
una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta
sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que
puedan haber recibido los productores de otros regímenes de
ayuda vinculados al riesgo asegurado.
4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la
competencia en el mercado de los seguros.
Artículo 15
Inversiones
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en
las instalaciones de tratamiento, la infraestructura vinícola y la
comercialización del vino que mejoren el rendimiento global de
la empresa y se refieran a al menos uno de los aspectos
siguientes:
a) producción o comercialización de los productos mencionados
en el anexo IV;
b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías
relacionados con los productos mencionados en el
anexo IV.
L 148/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006,
por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo
de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25). Reglamento
modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1989/2006
(DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se
limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas
empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE
de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas (1). Para los
territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas
menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE)
no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el
que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en
favor de las islas menores del mar Egeo (2), y los territorios
franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el
tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el
título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación
2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de
negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad de la
ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se
define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de
salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
3. El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el
artículo 71, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento (CE)
no 1698/2005.
4. Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes
tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión
admisibles:
a) 50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia
con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006;
b) 40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia;
c) 75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento
(CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006,
por el que se establecen medidas específicas en el sector
agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la
Unión (3);
d) 65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la
definición Reglamento (CE) no 1405/2006.
5. El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará
mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1.
Artículo 16
Destilación de subproductos
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u
obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya
realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el
punto D del anexo VI.
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico
y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna
ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos
que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el
volumen de alcohol contenido en el vino producido.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los
costes de recogida y tratamiento y se fijarán de acuerdo con el
procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya
concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará
exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de
evitar distorsiones de la libre competencia.
Artículo 17
Destilación de alcohol para usos de boca
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los
productores para el vino que se destile en alcohol para usos de
boca en forma de ayuda por hectárea.
2. Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los
correspondientes contratos para la destilación de vino, así como
las correspondientes pruebas de entrega para la destilación.
Artículo 18
Destilación de crisis
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para
la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino
decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis,
de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al
mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una
cosecha a la siguiente.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables se fijarán de
acuerdo con el procedimiento que se menciona en el
artículo 113, apartado 1.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya
concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará
exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de
evitar distorsiones de la libre competencia.
4. La parte proporcional del presupuesto disponible que se
utilice para las medidas de destilación de crisis no superarán los
porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos
disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el
anexo II en los correspondientes ejercicios presupuestarios:
— 20 % en 2009,
— 15 % en 2010,
— 10 % en 2011,
— 5 % en 2012.
5. Los Estados miembros podrán incrementar los fondos
disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima
de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/13
(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(2) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
(3) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO
L 284 de 30.10.2007, p. 11).
mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con
los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento
del correspondiente límite máximo anual que figura en el
apartado 4):
— 5 % en la campaña vitícola 2010,
— 10 % en la campaña vitícola 2011,
— 15 % en la campaña vitícola 2012.
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su
caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere
el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción
antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.
Artículo 19
Utilización de mosto de uva concentrado
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los
viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el
mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la
riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las
condiciones que se fijan en el anexo V.
2. El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de
la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto
utilizado para el enriquecimiento.
3. Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas
zonas vitivinícolas se fijarán de acuerdo con el procedimiento
que se menciona en el artículo 113, apartado 1.
Artículo 20
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo
de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud
de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o
durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo
de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha
respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las
buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se
refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003,
el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba
a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se
reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la
gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y
el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo
establecido en las citadas disposiciones.
S e c c i ó n 4
Disposiciones g e n e r a l e s
Artículo 21
Informes y evaluación
1. Cada año y por primera vez a más tardar el 1 de marzo
de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más
tardar el 1 de marzo, un informe sobre la aplicación de las
medidas previstas en sus programas de apoyo durante el ejercicio
anterior.
Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que
hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los
programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la
aplicación de las medidas de promoción contempladas en el
artículo 10.
2. A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a
más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros
presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y
beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán
asimismo el modo de aumentar su eficacia.
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la
aplicación de las medidas de promoción contempladas en el
artículo 10.
Artículo 22
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) el modelo de presentación de los programas de apoyo;
b) normas sobre la modificación de los programas de apoyo
una vez que sean aplicables;
c) normas de desarrollo de las medidas previstas en los
artículos 10 a 19;
d) condiciones en que debe comunicarse y hacerse pública la
ayuda de los fondos comunitarios;
e) disposiciones sobre la elaboración de los informes.
CAPÍTULO II
Transferencia financiera
Artículo 23
Transferencia financiera para el desarrollo rural
1. A partir del ejercicio presupuestario 2009, los importes
fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud
del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de
intervención destinadas a la regularización de los mercados
agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como
fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación,
en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la
programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del
Reglamento (CE) no 1698/2005.
L 148/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
2. Podrá disponerse de los importes siguientes en los años
civiles que se citan:
— 40,5 millones EUR en 2009,
— 80,9 millones EUR en 2010,
— 121,4 millones EUR a partir de 2011,
3. Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán
entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo III.
Los Estados miembros que carezcan de importes concretos en el
cuadro actual del anexo III, debido a que, al aplicarse la clave de
reparto aplicada para determinar los importes del anexo III
(menos de 2,5 millones EUR que transferir en 2009), su cuantía
resultaría de poca importancia, podrán decidir transferir total o
parcialmente al anexo III los importes ahora incluidos en el
anexo II para utilizarlos en sus programas de desarrollo rural. En
tal caso, los Estados miembros de que se trate notificarán a la
Comisión dicha transferencia el 30 de junio de 2008 a más
tardar y esta modificará en consecuencia el apartado 2 y los
anexos II y III.
TÍTULO III
MEDIDAS REGLAMENTARIAS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 24
Clasificación de las variedades de uva de vinificación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados
miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación
que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para
la producción de vino.
Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las
variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones
siguientes:
a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o
procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras
especies del género Vitis;
b) la variedad no es una de las siguientes Noah, Othello,
Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de
la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a
su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión.
2. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere
los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de
la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no
estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el
apartado 1.
No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el
párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para
la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean
conformes al apartado 1, letras a) y b).
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo
del apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2, se
autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las
siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación
y otros fines científicos:
a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas,
en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el
apartado 1;
b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes
con el apartado 1, letras a) y b), en lo que respecta a los
Estados miembros a que se refiere el apartado 2.
4. Las superficies plantadas con variedades de uva de
vinificación para la producción de vino, contraviniendo lo
dispuesto en los apartados 1 a 3 deberán arrancarse.
No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio
en el caso de que la producción se destine exclusivamente al
autoconsumo.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de
lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Artículo 25
Producción y comercialización
1. Los productos enumerados en el anexo IV y producidos en la
Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de
vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en
el artículo 24, apartado 1.
2. Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo IV
solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización
de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes
establecidas en ese anexo.
No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 59,
apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la
utilización de la palabra «vino» si:
a) está acompañada de un nombre de fruta en forma de
denominaciones compuestas, para la comercialización de
productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas
distintas de la uva, o
b) está incluida en una denominación compuesta.
Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes
a las categorías de vino del anexo IV.
3. Las categorías de productos vitícolas enumeradas en el
anexo IV podrán modificarse con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 2.
4. Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse
la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre
de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación
que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/15
artículo 24, apartado 1, párrafo primero, pero que no
corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el
anexo IV, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la
producción de vinagre de vino o la destilación.
CAPÍTULO II
Prácticas enológicas y restricciones
Artículo 26
Ámbito de aplicación
El presente capítulo tiene por objeto las prácticas enológicas
autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y
comercialización de los productos regulados por el presente
Reglamento, así como el procedimiento de toma de decisiones
sobre esas prácticas y restricciones.
Artículo 27
Prácticas enológicas y restricciones
1. Para la producción y conservación en la Comunidad de los
productos regulados por el presente Reglamento solo podrán
utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa
comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V o
conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 28 y 29.
El párrafo primero no se aplicará:
a) al zumo de uva y el zumo de uva concentrado;
b) al mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a
la elaboración de zumo de uva.
2. Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse
para garantizar una buena vinificación, una buena conservación
o una crianza adecuada del producto.
3. Los productos regulados por el presente Reglamento
deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las
restricciones pertinentes establecidas en el anexo VI.
4. Los productos regulados por el presente Reglamento que se
hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas
o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no
autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el
anexo VI no podrán comercializarse en la Comunidad.
Artículo 28
Normas más estrictas decididas por los Estados miembros
Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de
determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más
severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria
producidos en su territorio, con el fin de asegurar el
mantenimiento de las características esenciales de los vinos con
denominación de origen protegida o indicación geográfica
protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.
Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones
y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás
Estados miembros.
Artículo 29
Autorización de prácticas enológicas y restricciones
1. Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial
del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación
que se indican en el anexo V para los productos específicos que
este contempla así como las restricciones que se enumeran en el
anexo VI, la autorización de las prácticas enológicas y las
restricciones referentes a la producción y conservación de los
productos regulados por el presente Reglamento se decidirá con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental
de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá
que determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 2.
Artículo 30
Criterios de autorización
Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 2, la Comisión:
a) se basará en las prácticas enológicas recomendadas y
publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el
Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de
prácticas enológicas todavía no autorizadas;
b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;
c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al
consumidor debido a las expectativas y percepciones que se
haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y
viabilidad de los medios de información que permitan
excluir esos riesgos;
d) permitirá la preservación de las características naturales y
fundamentales del vino sin que se produzca una modificación
importante en la composición del producto de que
se trate;
e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección
medioambiental;
f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y
restricciones establecidas en los anexos V y VI, respectivamente.
Artículo 31
Métodos de análisis
Los métodos de análisis para determinar la composición de los
productos regulados por el presente Reglamento y las normas
que permitan demostrar si esos productos se han sometido a
L 148/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán
los recomendados y publicados por la OIV.
En caso de que no haya métodos y normas recomendados y
publicados por la OIV, los métodos y normas correspondientes
se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 2.
Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se
utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado
miembro de que se trate.
Artículo 32
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo y
de los anexos V y VI se aprobarán, salvo disposición contraria de
dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 2.
Dichas medidas podrán incluir, en particular:
a) disposiciones que tengan como objeto que las prácticas
enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del
Reglamento (CE) no 1493/1999 sean consideradas prácticas
enológicas autorizadas;
b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular
el enriquecimiento, la acidificación y desacidificación
en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos
de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad;
c) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a
los vinos de licor;
d) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo VI,
disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos;
e) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese
particular, las características de pureza e identidad de las
sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;
f) disposiciones administrativas para la realización de las
prácticas enológicas autorizadas;
g) las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la
utilización de productos que no cumplan el artículo 27 y
posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él,
y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos
específicos un rigor excesivo;
h) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados
miembros pueden autorizar la posesión, circulación y
utilización de productos que no cumplan las disposiciones
del presente capítulo, salvo el artículo 27, ni las
disposiciones que lo desarrollen.
CAPÍTULO III
Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos
tradicionales
Artículo 33
Ámbito de aplicación
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las
indicaciones geográficas y a los términos tradicionales fijadas en
los capítulos IV y V se aplicarán a los productos a que se refieren
los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo IV.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
a) la protección de los intereses legítimos de:
i) los consumidores, y
ii) los productores;
b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado
común de los productos de que se trata;
c) el fomento de la producción de productos de calidad, al
tiempo que permiten las medidas nacionales de política de
calidad.
CAPÍTULO IV
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
S e c c i ó n 1
Def i n i c i o n e s
Artículo 34
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un
lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país,
que sirve para designar un producto referido en el
artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos
siguientes:
i) su calidad y sus características se deben básica o
exclusivamente a un entorno geográfico particular,
con los factores naturales y humanos inherentes a él,
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden
exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica,
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis
vinifera;
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/17
b) «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una
región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a
un país, que sirve para designar un producto referido en el
artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos
siguientes:
i) posee una calidad, una reputación u otras características
específicas atribuibles a su origen geográfico,
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración
procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica,
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis
vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies
del género Vitis.
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una
denominación de origen cuando:
a) designen un vino;
b) se refieran a un nombre geográfico;
c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a),
incisos i) a iv);
d) se sometan al procedimiento por el que se concede una
protección a las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas que se establece en el presente capítulo.
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas,
incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países,
podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo
dispuesto en el presente capítulo.
S e c c i ó n 2
S o l i c i t u d de protección
Artículo 35
Contenido de las solicitudes de protección
1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos
nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones
de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas
de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
a) nombre que se debe proteger;
b) el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante;
c) pliego de condiciones del producto mencionado en el
apartado 2;
d) un documento único en el que se resuma el pliego de
condiciones del producto mencionado en el apartado 2.
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes
interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción
de la denominación de origen o la indicación geográfica.
El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:
a) el nombre que se debe proteger;
b) descripción del vino o vinos:
i) para los vinos con denominación de origen, sus
principales características analíticas y organolépticas,
ii) para los vinos con indicación geográfica, sus principales
características analíticas así como una evaluación
o indicación de sus características organolépticas;
c) en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para
elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes
impuestas a su elaboración;
d) demarcación de la zona geográfica de que se trate;
e) rendimiento máximo por hectárea;
f) variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o
vinos;
g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se
refiere el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su
caso, el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso i);
h) requisitos aplicables establecidos en disposiciones comunitarias
o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados
miembros, por un organismo que gestione la denominación
de origen protegida o la indicación geográfica
protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán
ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la
normativa comunitaria;
i) nombre y dirección de las autoridades u organismos
encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
del pliego de condiciones y sus tareas específicas.
Artículo 36
Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un
tercer país
1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona
geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos
en el artículo 35, deberá aportarse la prueba de que el nombre en
cuestión está protegido en su país de origen.
2. La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente
por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese
tercer país.
3. La solicitud de protección se presentará en una de las
lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una
traducción certificada en una de esas lenguas.
L 148/18 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
Artículo 37
Solicitantes
1. Todo grupo de productores interesado o, en casos
excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección
de una denominación de origen o una indicación geográfica. En
la solicitud podrán participar otras partes interesadas.
2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección
únicamente para los vinos que produzcan.
3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica
transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona
geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud
conjunta.
S e c c i ó n 3
Procedimiento de concesión de l a protección
Artículo 38
Procedimiento nacional preliminar
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de
origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con
el artículo 34 originarios de la Comunidad deberán someterse a
un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo.
2. La solicitud de protección se presentará en el Estado
miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen
o la indicación geográfica.
3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para
comprobar si cumple las condiciones establecidas en el presente
capítulo.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que
garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se
fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación,
durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un
interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá
impugnar la protección propuesta presentando una declaración
debidamente motivada en el Estado miembro.
4. En caso de que el Estado miembro considere que la
denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los
requisitos pertinentes, incluida la posibilidad de que sea
incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará
la solicitud.
5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen
los requisitos pertinentes:
a) publicará, al menos en Internet, el documento único y el
pliego de condiciones del producto, y
b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que
incluya la siguiente información:
i) el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,
ii) el documento único mencionado en el artículo 35,
apartado 1, letra d),
iii) una declaración del Estado miembro en la que conste
que la solicitud presentada por el interesado cumple
las condiciones del presente Reglamento,
iv) la referencia de la publicación a que se refiere la
letra a).
Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales
de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada
en una de esas lenguas.
6. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar
el 1 de agosto de 2009.
7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre
protección de las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la
protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos
del presente capítulo con efectos a partir del día de la
presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección
nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado
una decisión de registro o de denegación de conformidad con el
presente capítulo.
Artículo 39
Supervisión de la Comisión
1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la
solicitud de protección de la denominación de origen o de la
indicación geográfica.
2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección
mencionadas en el artículo 38, apartado 5, cumplen las
condiciones establecidas en el presente capítulo.
3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las
condiciones establecidas en el presente capítulo, publicará en el
Diario Oficial de la Unión Europea el documento único
mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d), y la referencia
de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se
refiere el artículo 38, apartado 5.
En caso contrario, se decidirá rechazar la solicitud con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.
Artículo 40
Procedimiento de oposición
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación
prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, cualquier
Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o
jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida
en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección
o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta
presentando una declaración debidamente motivada en relación
con las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente
capítulo a la Comisión.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/19
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que
residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien
directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer
país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
Artículo 41
Decisión con respecto a la protección
Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 2, deberá decidirse bien proteger las denominaciones
de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las
condiciones establecidas en el presente capítulo y sean
compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las
solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.
S e c c i ó n 4
S i t u a c i o n e s e s p e c í f i c a s
Artículo 42
Homónimos
1. Cuando se proceda a registrar una denominación, para la
que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o
parcialmente homónima de una denominación ya registrada de
acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en
cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
No se registrará una denominación homónima que induzca al
consumidor a creer erróneamente que los productos son
originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se
refiere al territorio, la región o la localidad de la que son
originarios los productos de que se trate.
El uso de una denominación homónima registrada solo se
autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la
denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia
suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad
de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y
de no inducir a error al consumidor.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que
una denominación, para la que se haya presentado una solicitud,
sea homónima o parcialmente homónima de una indicación
geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados
miembros.
Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección
indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus
normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si
una denominación de origen o indicación geográfica está
protegida en la Comunidad en virtud de la legislación
comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones
geográficas.
3. Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo
de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación
contenga o consista en una denominación de origen protegida o
una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad
de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de
los productos regulados por el presente Reglamento.
4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones
geográficas para los productos contemplados en el
artículo 34 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas
utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento
(CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación,
presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica
de bebidas espirituosas (1), ni viceversa.
Artículo 43
Motivos de denegación de la protección
1. Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no
podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones
geográficas.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «denominación
que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si
bien se refiere al lugar o la región en que este producto se
elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la
denominación común de un vino en la Comunidad.
Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se
deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en
especial:
a) la situación existente en la Comunidad, principalmente en
las zonas de consumo;
b) las disposiciones legales nacionales o comunitarias pertinentes.
2. Una denominación no podrá protegerse como denominación
de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta
de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su
protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la
verdadera identidad del vino.
Artículo 44
Relación con las marcas registradas
1. Cuando una denominación de origen o una indicación
geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el
registro de una marca que corresponda a una de las situaciones
mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y se refiera a un
producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el
anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se
presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la
Comisión de la solicitud de protección de la denominación de
origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o
indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo
dispuesto en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2,
una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones
mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y que se haya
L 148/20 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la
legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio
comunitario antes de la fecha de presentación en la Comisión de
la solicitud de protección de la denominación de origen o la
indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose
no obstante la protección de la denominación de origen o la
indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las
causas de nulidad o revocación establecidas en la primera
Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de marcas (1), o en el Reglamento (CE)
no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la
marca comunitaria (2).
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de
origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas
registradas pertinentes.
S e c c i ó n 5
Protección y c o n t r o l
Artículo 45
Protección
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas podrá utilizarlas cualquier agente económico
que comercialice vino elaborado de conformidad con el
pliego de condiciones del producto correspondiente.
2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos
nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del
producto, se protegerán de:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre
protegido:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten
al pliego de condiciones del nombre protegido, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación
de una denominación de origen o una indicación
geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique
el origen verdadero del producto o el servicio o si el
nombre protegido se traduce o va acompañado de los
términos «estilo», «tipo», «método», «producido como»,
«imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en
cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las
características esenciales del producto, en el envase o en el
embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al
producto vinícola de que se trate, así como la utilización de
envases que por sus características puedan crear una
impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al
consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la
Comunidad con arreglo al artículo 43, apartado 1.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen
protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se
refiere el apartado 2.
Artículo 46
Registro
La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las
denominaciones de origen protegidas y las indicaciones
geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al
público.
Artículo 47
Designación de la autoridad de control competente
1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades
competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas
en el presente capítulo de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004.
2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes
económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo
puedan acogerse a un sistema de controles.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la
autoridad o autoridades competentes a que se refiere el
apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus
nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.
Artículo 48
Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones
1. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las
indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona
geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del
cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto
durante la elaboración del vino, como en el momento del
envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a) por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere
el artículo 47, apartado 1, o
b) por uno o varios de los organismos de control definidos en
el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento
(CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación
de productos de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/21
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión
92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).
(2) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de
29.12.2006, p. 14).
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los
agentes económicos sometidos a ella.
2. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las
indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona
geográfica de un tercer país, la comprobación anual del
cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto
durante la elaboración del vino, como en el momento del
envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a) por una o varias de las autoridades públicas designadas por
el tercer país;
b) por uno o varios organismos de certificación.
3. Los organismos de certificación mencionados en el
apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir
y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo
con la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios
generales relativos a los organismos de certificación de
productos).
4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se
refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a),
comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del
producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e
imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos
necesarios para realizar sus tareas.
Artículo 49
Modificación del pliego de condiciones del producto
1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 37
podrán solicitar autorización para modificar el pliego de
condiciones de una denominación de origen protegida o una
indicación geográfica protegida, en particular para tener en
cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o
para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que
se refiere el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En
las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se
expondrán los motivos alegados.
2. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o
varias modificaciones del documento único mencionado en el
artículo 35, apartado 1, letra d), los artículos 38 a 41 se aplicarán
mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en
caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia,
deberá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 2, si se aprueba la solicitud sin aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, y el
artículo 40 y, en caso de aprobación, la Comisión procederá a la
publicación de los elementos mencionados en el artículo 39,
apartado 3.
3. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún
cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:
a) cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro
dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la
modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego
de condiciones del producto modificado, informando a la
Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en
que se ha basado;
b) cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la
Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.
Artículo 50
Cancelación
Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente
justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una
persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá
decidirse, con arreglo al procedimiento mencionado en el
artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de una
denominación de origen o una indicación geográfica, cuando
ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente
pliego de condiciones del producto.
Los artículos 38 a 41 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 51
Denominaciones de vinos protegidas existentes
1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de
conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE)
no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/
2002 quedarán protegidas automáticamente en virtud del
presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro
previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los
elementos siguientes con respecto a las denominaciones de
vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 35,
apartado 1;
b) las decisiones nacionales de aprobación.
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1
respecto de las cuales no se presente la información a que se
refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011,
perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La
Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones
del registro previsto en el artículo 46.
4. El artículo 50 no se aplicará a las denominaciones de vinos
protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.
Podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2014, previa
iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento
mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la
protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes
a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 34.
S e c c i ó n 6
Disposiciones g e n e r a l e s
Artículo 52
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
L 148/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
Dichas medidas podrán contemplar, en particular, excepciones a
la aplicabilidad de las normas y requisitos establecidos en el
presente capítulo:
a) en lo que respecta a las solicitudes de protección de
denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se
estén tramitando;
b) en lo que respecta a la elaboración de determinados vinos
con una denominación de origen protegida o una
indicación geográfica protegida en una zona geográfica
cercana a la zona geográfica de la que proceden las uvas;
c) en lo que respecta a las prácticas tradicionales de
elaboración de determinados vinos con denominación de
origen protegida.
Artículo 53
Tasas
Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los
costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del
examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de
objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de
cancelación al amparo del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
Términos tradicionales
Artículo 54
Definición
1. Se entenderá por «término tradicional», una expresión
tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los
productos que se mencionan en el artículo 33, apartado 1, para
indicar:
a) que el producto está acogido a una denominación de origen
protegida o a una indicación geográfica protegida conforme
a la legislación de la Comunidad o del Estado miembro;
b) el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad,
el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto
vinculado a la historia del producto acogido a una
denominación de origen protegida o a una indicación
geográfica protegida.
2. Los términos tradicionales se reconocerán, definirán y
protegerán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Artículo 55
Protección
1. Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse
en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la
definición a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso
ilícito.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.
2. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la
Comunidad.
Artículo 56
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1, en especial, en lo que atañe:
a) al procedimiento de concesión de la protección;
b) al nivel específico de protección.
CAPÍTULO VI
Etiquetado y presentación
Artículo 57
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada,
marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en
cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar
que acompañe o haga referencia a un producto dado;
b) «presentación»: la información transmitida a los consumidores
sobre el producto de que se trate, incluida la forma y
el tipo de las botellas.
Artículo 58
Aplicabilidad de las normas horizontales
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la
Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de
14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que
permitan identificar el lote al que pertenece un producto
alimenticio (1), la Directiva 2000/13/CE y la Directiva 2007/
45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre
de 2007, por la que se establecen normas relativas a las
cantidades nominales para productos preenvasados (2), se
aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que
entren dentro de sus ámbitos de aplicación.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/23
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 92/11/CEE (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).
(2) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.
Artículo 59
Indicaciones obligatorias
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se
refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo IV,
comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación,
deberá ofrecer obligatoriamente las indicaciones siguientes:
a) categoría del producto vitícola de conformidad con el
anexo IV;
b) tratándose de vinos con denominación de origen protegida
o indicación geográfica protegida:
i) la expresión «denominación de origen protegida» o
«indicación geográfica protegida», y
ii) el nombre de la denominación de origen protegida o
la indicación geográfica protegida;
c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;
d) la procedencia;
e) el embotellador o, en caso del vino espumoso, el vino
espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino
espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o
del vendedor;
f) el importador, en el caso de los vinos importados;
g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino
espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de
calidad, indicación del contenido de azúcar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la
referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse
tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido
de una denominación de origen o una indicación geográfica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la
referencia a las expresiones «denominación de origen protegida»
o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos
siguientes:
a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional
conforme al artículo 54, apartado 1, letra a);
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de
determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en
el artículo 113, apartado 1, el nombre de la denominación
de origen protegida o la indicación geográfica protegida
aparezca en la etiqueta.
Artículo 60
Indicaciones facultativas
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se
refiere el artículo 59, apartado 1, podrá ofrecer, en particular, las
indicaciones facultativas siguientes:
a) el año de la cosecha;
b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 59,
apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de
azúcar;
d) cuando se trate de vinos con denominación de origen
protegida o indicación geográfica protegida, términos
tradicionales conforme al artículo 54, apartado 1, letra b);
e) el símbolo comunitario de denominación de origen
protegida o indicación geográfica protegida;
f) términos que se refieran a determinados métodos de
producción;
g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de
origen protegida o una indicación geográfica protegida, el
nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que
la zona abarcada por la denominación de origen o la
indicación geográfica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, en
lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el
apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de
origen ni indicación geográfica protegida:
a) los Estados miembros introducirán disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas para velar por que los
procedimientos de certificación, aprobación y control se
lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la
información de que se trate;
b) los Estados miembros podrán, basándose en criterios
objetivos y no discriminatorios y velando debidamente
por la competencia leal, elaborar, para los vinos producidos
a partir de variedades de uva de vinificación en su territorio,
listas de variedades de uva de vinificación excluidas, en
particular si:
i) existe riesgo de confusión para los consumidores
sobre el auténtico origen del vino debido a que la
variedad de uva de vinificación es parte integrante de
una denominación de origen o indicación geográfica
protegida existente,
ii) los correspondientes controles no fueran económicamente
viables al representar la variedad de uva de
vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los
viñedos del Estado miembro;
c) las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no
darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva
de vinificación a menos que los Estados miembros de que
se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de
los procedimientos de certificación, aprobación y control
pertinentes.
Artículo 61
Lenguas
1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se
refieren los artículos 59 y 60 se expresen con palabras deberán
figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
L 148/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una
denominación de origen protegida o de una indicación
geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al
artículo 54, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la
lengua o lenguas a las que se aplica la protección.
En el caso de denominaciones de origen protegidas o de
indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones
específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino,
el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales
de la Comunidad.
Artículo 62
Observancia
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán
las medidas oportunas para garantizar que los productos
mencionados en el artículo 59, apartado 1, que no estén
etiquetados con arreglo al presente capítulo no se comercialicen
o sean retirados del mercado.
Artículo 63
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) disposiciones sobre la indicación de la procedencia del
producto correspondiente;
b) disposiciones sobre las condiciones de utilización de las
indicaciones facultativas enumeradas en el artículo 60;
c) requisitos específicos para las indicaciones sobre el año de
la cosecha y la variedad de uva de vinificación que figuren
en las etiquetas con arreglo al artículo 60, apartado 2;
d) otras excepciones además de las indicadas en el artículo 59,
apartado 2, que prevén la posibilidad de omitir la referencia
a la categoría de producto vitivinícola;
e) normas que se refieran a la protección que deberá darse en
relación con la presentación de un producto determinado.
CAPÍTULO VII
Organizaciones de productores e interprofesionales
Artículo 64
Organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones
de productores que:
a) estén constituidas por productores de los productos
regulados por el presente Reglamento;
b) se hayan creado a iniciativa de los productores;
c) persigan un objetivo específico, relacionado en particular
con uno o más de los siguientes:
i) adaptar la producción conjuntamente a las exigencias
del mercado y mejorar los productos,
ii) fomentar la concentración de la oferta y la comercialización
de los productos producidos por sus
miembros,
iii) fomentar la racionalización y mejora de la producción
y la transformación,
iv) reducir los costes de producción y de gestión del
mercado y estabilizar los precios de producción,
v) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda
para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de
producción respetuosas con el medio ambiente,
vi) fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos
de la vinificación y de los residuos, en
particular con el fin de proteger la calidad del agua,
el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar
la biodiversidad,
vii) realizar estudios sobre los métodos de producción
sostenible y la evolución del mercado,
viii) contribuir a la realización de los programas de apoyo
a que se refiere el capítulo I del título II;
d) apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en
particular, a lo siguiente:
i) aplicar las normas adoptadas por la organización de
productores en materia de notificación de la producción,
producción, comercialización y protección
del medio ambiente,
ii) facilitar la información solicitada por la organización
de productores con fines estadísticos, en concreto
sobre las superficies cultivadas y la evolución del
mercado,
iii) pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en los estatutos;
e) hayan presentado una solicitud de reconocimiento como
organización de productores en el Estado miembro de que
se trate, en la que aporte pruebas de que:
i) cumple los requisitos establecidos en las letras a) a d),
ii) cuenta con un número mínimo de miembros que
habrá de fijar el Estado miembro interesado,
iii) abarca un volumen mínimo de producción comercializable
en su zona de actuación, que habrá de fijar el
Estado miembro interesado,
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/25
iv) puede realizar sus actividades correctamente, tanto
desde el punto de visto temporal como del de la
eficacia y concentración de la oferta,
v) permite efectivamente a sus miembros la obtención de
ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo
respetuosas con el medio ambiente.
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad
con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán
organizaciones de productores reconocidas al amparo del
presente artículo.
Artículo 65
Organizaciones interprofesionales
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones
interprofesionales que:
a) estén integradas por representantes de actividades económicas
en la producción, el comercio o la transformación de
los productos regulados por el presente Reglamento;
b) se hayan creado a iniciativa de la totalidad o de una parte de
los representantes a que se refiere la letra a);
c) realicen una o varias de las medidas siguientes en una o
varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta la salud
pública y los intereses de los consumidores:
i) mejorar el conocimiento y la transparencia de la
producción y el mercado,
ii) ayudar a coordinar mejor la comercialización de los
productos, en especial mediante trabajos de investigación
y estudios de mercado,
iii) elaborar contratos tipo compatibles con la normativa
comunitaria,
iv) explotar más plenamente el potencial productivo,
v) facilitar la información y realizar la investigación
necesaria para adaptar la producción a productos que
respondan en mayor medida a los requisitos del
mercado y a las preferencias y expectativas del
consumidor, en particular en lo referente a la calidad
de los productos y la protección del medio ambiente,
vi) facilitar información sobre características especiales de
los vinos con denominación de origen protegida o
indicación geográfica protegida,
vii) buscar métodos que permitan limitar el uso de
productos fitosanitarios y otros insumos y velar por
la calidad de los productos y la conservación de los
suelos y las aguas,
viii) fomentar la producción integrada u otros métodos de
producción que respeten el medio ambiente,
ix) estimular un consumo moderado y responsable del
vino e informar de los problemas asociados con sus
patrones de consumo peligrosos,
x) realizar campañas de promoción del vino, especialmente
en terceros países,
xi) poner a punto métodos e instrumentos para mejorar
la calidad de los productos en todas las fases de la
producción, vinificación y comercialización,
xii) utilizar, proteger y promover el potencial de la
agricultura ecológica,
xiii) utilizar, proteger y promover las etiquetas de calidad,
las denominaciones de origen protegidas y las
indicaciones geográficas protegidas;
d) hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el
Estado miembro de que se trate, en la que aporte pruebas de
que:
i) cumple los requisitos establecidos en las letras a) a c),
ii) realiza sus actividades en una o varias regiones del
territorio de que se trate,
iii) representa una parte importante de la producción o el
comercio de los productos regulados por el presente
Reglamento,
iv) no se dedica a la producción, transformación ni
comercialización de los productos regulados por el
presente Reglamento.
2. Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el
apartado 1 y que hayan sido reconocidas por los Estados
miembros se considerarán organizaciones interprofesionales
reconocidas al amparo del presente artículo.
Artículo 66
Procedimiento de reconocimiento
1. Las solicitudes de reconocimiento como organización de
productores u organización interprofesional se presentarán en el
Estado miembro en que tenga su sede la organización.
2. Los Estados miembros decidirán si conceden el reconocimiento
a la organización en el plazo de cuatro meses a partir de
la presentación de la solicitud.
Artículo 67
Normas de comercialización
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del
mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los
vinos de los que procedan, los Estados miembros productores
L 148/26 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
podrán establecer normas de comercialización para regular la
oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las
organizaciones interprofesionales.
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persigan y no
podrán:
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera
comercialización del producto de que se trate;
b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados
con carácter indicativo o de recomendación;
c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual
normalmente disponible;
d) dar margen para negar la expedición de los certificados
nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y
comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización
se ajuste a las normas antes mencionadas.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en
conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión
in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que
se trate.
Artículo 68
Seguimiento
Los Estados miembros:
a) realizarán periódicamente controles para comprobar si las
organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales
respetan las condiciones de reconocimiento
que establecen los artículos 64 y 65;
b) revocarán el reconocimiento de las organizaciones de
productores o las organizaciones interprofesionales que ya
no cumplan los requisitos pertinentes y aplicarán, en caso
de incumplimiento o de irregularidades, las sanciones
oportunas.
Artículo 69
Comunicación
Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, a
más tardar el 1 de marzo y por primera vez el 1 de marzo
de 2009, las decisiones o medidas que hayan tomado de
conformidad con los artículos 66, 67 y 68 durante el año natural
anterior.
TÍTULO IV
COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 70
Principios generales
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los
tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a
los productos regulados por el presente Reglamento.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o
adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los
intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:
a) la percepción de cualquier gravamen de efecto equivalente a
un derecho de aduana;
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida
de efecto equivalente.
Artículo 71
Nomenclatura combinada
Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura
combinada y las normas particulares para su aplicación serán
aplicables a la clasificación de los productos regulados por el
presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de
la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las
definiciones y categorías que aparecen en los anexos I y IV, se
incluirá en el arancel aduanero común.
CAPÍTULO II
Certificados de importación y exportación
Artículo 72
Certificados de importación y exportación
1. Con arreglo al procedimiento mencionado en el
artículo 113, apartado 1, podrá decidirse que las importaciones
en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde esta de
uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y
2204 estén supeditadas a la presentación de un certificado de
importación o exportación.
2. Al aplicarse el apartado 1, se tendrá en cuenta la necesidad
de los certificados para la gestión de los mercados en cuestión y,
en particular, en el caso de los certificados de importación, para
el seguimiento de las importaciones de los productos en
cuestión.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/27
Artículo 73
Expedición de certificados
Los certificados de importación y exportación serán expedidos
por los Estados miembros a toda persona interesada que lo
solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la
Comunidad, salvo disposición en contrario de un Reglamento del
Consejo o cualquier otro acto del Consejo, y sin perjuicio de las
disposiciones que se adopten para la aplicación del capítulo IV.
Artículo 74
Validez de los certificados
Los certificados de importación y exportación serán válidos en
toda la Comunidad.
Artículo 75
Garantía
1. Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al
procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 1, la
expedición de los certificados de importación y exportación
estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el
compromiso de importar o exportar durante el período de
validez de aquellos.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o
parcialmente si la importación o la exportación no se realizan en
el plazo de validez del certificado o solo se realizan en parte.
Artículo 76
Garantía especial
1. En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC
2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los
derechos del arancel aduanero común dependa del precio de
importación del producto, ese precio se verificará bien por
control lote por lote, bien mediante un valor de importación a
tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las
cotizaciones de dichos productos en los países de origen.
En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se
trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su
caso, sumándole un margen fijado con arreglo al procedimiento
mencionado en el artículo 113, apartado 1, y que no podrá ser
superior al valor a tanto alzado en más del 10 %, deberá
depositarse una garantía igual a los derechos de importación
determinada sobre la base del valor de importación a tanto
alzado.
Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la
aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de
importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones
que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en
el artículo 113, apartado 1, de las disposiciones pertinentes de la
normativa aduanera.
2. En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo
mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos
importados, los importadores depositarán una garantía para esos
productos ante las autoridades aduaneras designadas en el
momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará
cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras
del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos
se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros
productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han
etiquetado adecuadamente.
Artículo 77
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) la fijación de criterios para establecer el régimen de control
aplicable;
b) los factores que deberán tenerse en cuenta para calcular los
valores de importación a tanto alzado;
c) el nivel de las garantías mencionadas en los artículos 75 y
76 y las normas que regulen su devolución;
d) en su caso, la lista de productos que requieren certificados
de importación o exportación;
e) en su caso, las condiciones de expedición de los certificados
de importación o exportación y el plazo de validez de estos.
CAPÍTULO III
Salvaguardia y perfeccionamiento activo y pasivo
Artículo 78
Medidas de salvaguardia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente
artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a
las importaciones en la Comunidad con arreglo al Reglamento
(CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al
régimen común aplicable a las importaciones de determinados
terceros países (1), y el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo,
de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a
las importaciones (2).
2. Salvo disposición en contrario establecida en virtud de
cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas
de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo,
frente a las importaciones en la Comunidad previstas en los
acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el
artículo 300 del Tratado.
L 148/28 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003,
p. 1).
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de
22.12.2004, p. 1).
3. La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los
apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por propia
iniciativa. En caso de que la Comisión reciba una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de
cinco días hábiles desde la recepción de aquella.
Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán
aplicables inmediatamente.
Los Estados miembros podrán someter a la consideración del
Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de
los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al
de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por
mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las decisiones en
cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se hayan
sometido a su consideración.
4. Cuando la Comisión considere que alguna medida de
salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2
deba derogarse o modificarse, procederá del siguiente modo:
a) si la medida ha sido sancionada por el Consejo, la Comisión
presentará a este una propuesta de derogación o modificación;
el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada;
b) en todos los demás casos, las medidas comunitarias de
salvaguardia serán derogadas o modificadas por la
Comisión.
Artículo 79
Derechos de importación adicionales
1. Se aplicará un derecho de importación adicional a las
importaciones, sujetas al tipo de derecho previsto en el
artículo 70, apartado 1, de zumo de uva y mosto de uva
marcados con una indicación de cláusula especial de salvaguardia
en el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las
negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay,
con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que
puedan tener en el mercado comunitario esas importaciones,
cuando:
a) se realicen a un precio inferior al notificado por la
Comunidad a la OMC, o
b) el volumen de las importaciones en un año dado supere un
determinado nivel.
El volumen contemplado en la letra b) se basará en las
posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como
las importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente
durante los tres años anteriores.
2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando
existan pocas posibilidades de que las importaciones vayan a
perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean
desproporcionados al objetivo perseguido.
3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de
importación se determinarán sobre la base de los precios de
importación cif de la remesa considerada.
Los precios de importación cif se cotejarán con los precios
representativos del producto de que se trate en el mercado
mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho
producto.
Artículo 80
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y
pasivo
1. En caso de que el mercado de la Comunidad acuse
perturbaciones o pueda llegar a acusarlas por el régimen de
perfeccionamiento activo o pasivo, podrá decidirse, previa
petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión
y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 113,
apartado 1, suspender, total o parcialmente, el recurso al régimen
de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos
objeto del presente Reglamento. Si la Comisión recibe una
solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión en los
cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.
Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán
aplicables inmediatamente.
Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo las medidas
adoptadas en virtud del párrafo primero en un plazo de cinco
días hábiles a partir del día de su notificación. El Consejo se
reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o
anular las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir del
día en que le fueron remitidas.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la
organización común del mercado vitivinícola, el recurso al
régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos
que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
podrá ser prohibido total o parcialmente por el Consejo,
pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 37, apartado 2, del Tratado.
Artículo 81
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
CAPÍTULO IV
Normas aplicables a las importaciones
Artículo 82
Requisitos de importación
1. Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos
celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las
disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones
geográficas y el etiquetado establecidas en los capítulos III y
IV del título III del presente Reglamento, cuando proceda, y en el
artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento se aplicarán a
los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que
se importen en la Comunidad.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/29
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en
virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados
en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las
prácticas enológicas restricciones recomendadas y publicadas por
la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente
Reglamento y a sus medidas de ejecución.
3. La importación de los productos a que se refiere el
apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
a) un certificado que acredite el cumplimiento de las
disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido
por un organismo competente del país del que proceda el
producto que habrá de estar incluido en una lista que hará
pública la Comisión;
b) si el producto se destina al consumo humano directo, un
informe de análisis elaborado por un organismo o servicio
designado por el país del que proceda el producto.
Artículo 83
Contingentes arancelarios
1. Los contingentes arancelarios de importación de los
productos a que se refiere el presente Reglamento, resultantes
de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o
de cualquier otro acto del Consejo, serán abiertos y gestionados
con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 1, del presente Reglamento.
2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse
de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes
económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una
combinación de ellos o mediante cualquier otro método que
resulte apropiado:
a) método basado en el orden cronológico de presentación de
las solicitudes (principio de «orden de llegada»);
b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas
en el momento de presentar las solicitudes (método de
«examen simultáneo»);
c) método basado en las pautas comerciales tradicionales
(método de «importadores tradicionales/recién llegados»).
3. El método de gestión escogido tendrá debidamente en
cuenta, según proceda, los requisitos de abastecimiento del
mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio
de este mercado.
Artículo 84
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) disposiciones sobre los requisitos de importación;
b) disposiciones que tengan por objeto garantizar la naturaleza,
la procedencia y el origen del producto;
c) disposiciones sobre el reconocimiento del documento
empleado para comprobar las garantías a que se refiere la
letra b).
TÍTULO V
POTENCIAL PRODUCTIVO
CAPÍTULO I
Plantaciones ilegales
Artículo 85
Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998
1. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas
plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos
de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.
2. Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el
apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas
de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente
podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos
los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán
utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico
volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
3. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con
anterioridad por los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre
de 2008, los Estados miembros impondrán a los productores
que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones
proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.
4. Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión
a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid
después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes
derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo
dispuesto en el apartado 1.
5. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas
plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el
artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas
en el presente artículo.
Artículo 86
Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales
anteriores al 1 de septiembre de 1998
1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa
y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas
plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de
plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998.
L 148/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la
liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las
parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del
Reglamento (CE) no 1493/1999.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será
fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al
doble del valor medio de los correspondientes derechos de
plantación en la región de que se trate.
3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no
haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de
uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado
únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el
productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la
destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol
con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al
80 %.
4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas
ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido
regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme
a lo dispuesto en dicho apartado.
Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la
gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores
que no cumplan la obligación de arranque.
Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo
primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más
tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:
a) las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre
de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;
b) las superficies regularizadas conforme al apartado 1, las
tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor
medio de los derechos regionales de plantación a que se
refiere el apartado 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera
vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en
aplicación del párrafo primero del apartado 4.
6. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas
plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el
artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas
en los apartados 3, 4 y 5.
Artículo 87
Control de la no circulación o destilación
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, y
en el artículo 86, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán
que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión
o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten
los contratos de destilación.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y
destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en
caso de incumplimiento.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las
superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que
correspondan a ellas.
Artículo 88
Medidas de acompañamiento
Las parcelas a que se refiere el artículo 86, apartado 1, párrafo
primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se
refiere el artículo 85, apartado 1, no podrán causar derecho a
medidas de apoyo nacionales o comunitarias.
Artículo 89
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) disposiciones en materia de comunicación por parte de los
Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las
dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo II en caso
de incumplimiento de las mismas;
b) disposiciones en relación con las sanciones que deban
aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87.
CAPÍTULO II
Régimen transitorio de derechos de plantación
Artículo 90
Prohibición transitoria de plantar vides
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 y, en
particular, en su apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2015
estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de
vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el
artículo 24, apartado 1.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estará prohibido
sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean
clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24,
apartado 1, en variedades de uva que no sean las de vinificación
contempladas en el citado artículo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se
autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en
esos apartados cuando se realicen al amparo de:
a) un derecho de nueva plantación concedido en virtud del
artículo 91;
b) un derecho de replantación concedido en virtud del
artículo 92;
c) un derecho de plantación procedente de una reserva
concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 93
y 94.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/31
4. Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3
se concederán en hectáreas.
5. Los artículos 91 a 96 se aplicarán hasta el 31 de diciembre
de 2015.
6. Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición
establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios
o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018, como
máximo. En ese caso, las normas que regulan el régimen
transitorio de derechos de plantación establecido en el presente
capítulo, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia
en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 91
Derechos de nueva plantación
1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores
derechos de nueva plantación en superficies:
a) destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de
concentración parcelaria o de medidas de expropiación por
causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la
legislación nacional;
b) destinadas a fines experimentales;
c) destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o
d) cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados
exclusivamente al autoconsumo.
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:
a) por el productor al que hayan sido concedidos;
b) antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a
aquella en la que se hayan concedido;
c) para los fines para los que se hayan concedido.
Artículo 92
Derechos de replantación
1. Los Estados miembros concederán derechos de replantación
a los productores que hayan procedido al arranque en una
superficie plantada de vid.
No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se
conceda una prima de arranque con arreglo al capítulo III no
generarán derechos de replantación.
2. Los Estados miembros podrán conceder derechos de
replantación a los productores que se comprometan a proceder
al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el
arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la
tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para
las que se hayan concedido los derechos de replantación.
3. Los derechos de replantación se concederán por una
superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.
4. Los derechos de replantación se ejercitarán dentro de la
explotación para la que se concedan. Los Estados miembros
podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la
superficie en la que se haya procedido al arranque.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados
miembros podrán permitir que los derechos de replantación se
transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del
mismo Estado miembro en los siguientes casos:
a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra
explotación;
b) cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:
i) la producción de vinos acogidos a una denominación
de origen protegida o a una indicación geográfica
protegida, o
ii) el cultivo de viñas madres de injertos.
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las
excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un
aumento global del potencial productivo en su territorio, en
particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a
tierras de regadío.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos similares a derechos de replantación adquiridos en
virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores.
7. Los derechos de replantación adquiridos en virtud del
artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999
deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.
Artículo 93
Reserva nacional y regional de derechos de plantación
1. Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los
Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas
regionales, de derechos de plantación.
2. Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales
o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento
(CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el
régimen de transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo
dispuesto en el presente capítulo.
3. Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los
siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados
en los plazos establecidos:
a) derechos de nueva plantación;
b) derechos de replantación;
c) derechos de plantación procedentes de la reserva.
L 148/32 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
4. Los productores podrán transferir derechos de replantación
a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros
determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso
necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera
con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos
de las partes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados
miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas
siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio
un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de
plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha
lugar, a las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros
en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales
creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 94
Concesión de derechos de plantación procedentes de la
reserva
1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de la
reserva:
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de
cuarenta años que posean una capacidad profesional
suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de
jefe de explotación;
b) a cambio de una contrapartida financiera pagada a la
hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los
productores que vayan a utilizar los derechos para plantar
viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar
el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la
letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y
del período transitorio residual durante el cual se aplique la
prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 90,
apartados 1 y 2.
2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de
una reserva, los Estados miembros velarán por que:
a) el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas
garanticen que la consiguiente producción se adecue a la
demanda del mercado;
b) el rendimiento sea representativo de la media de la región
donde se utilicen, en particular cuando los derechos de
plantación procedan de superficies de secano y se utilicen
en superficies de regadío.
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que
no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola
siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y
asignados nuevamente a la reserva.
4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan
concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente
a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán
extinguidos.
5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá
establecer normas que permitan la transferencia de derechos de
plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas
regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá
autorizar transferencias entre ellas.
Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.
Artículo 95
Regla de minimis
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros que
no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación
en fecha de 31 de diciembre de 2007.
Artículo 96
Disposiciones nacionales más restrictivas
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales
más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva
plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes
y la información que deben contener se completen con otras
indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del
potencial productivo.
Artículo 97
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) disposiciones para evitar cargas administrativas excesivas al
aplicar las disposiciones del presente capítulo;
b) disposiciones en materia de coexistencia de vides conforme
al artículo 92, apartado 2;
c) la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el
artículo 94, apartado 5.
CAPÍTULO III
Régimen de arranque
Artículo 98
Ámbito de aplicación y definición
El presente capítulo establece las condiciones en las que los
viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas
(denominada en lo sucesivo «prima por arranque»).
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/33
Artículo 99
Duración del régimen
El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la
campaña vitícola 2010/11.
Artículo 100
Requisitos de admisibilidad
Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la
superficie se ajuste a los requisitos siguientes:
a) no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para
medidas de reestructuración y reconversión en las diez
campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;
b) no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de
cualquier otra organización común de mercado en las cinco
campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;
c) esté cuidada;
d) no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no
obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta
superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas
regiones administrativas de dicho Estado miembro en
las que, por término medio, la superficie plantada de vid en
una explotación vitícola sea superior a una hectárea;
e) no se haya plantado infringiendo alguna disposición
comunitaria o nacional;
f) esté plantada con una variedad de uva de vinificación que
sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 24,
apartado 1.
No obstante lo dispuesto en la letra e), las superficies
regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del
Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 86, apartado 1, del
presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por
arranque.
Artículo 101
Cuantía de la prima por arranque
1. Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo
al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.
2. Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la
prima por arranque basándose en los baremos indicados en el
apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación.
Artículo 102
Procedimiento y presupuesto
1. Los productores interesados presentarán las solicitudes de
prima por arranque a las autoridades competentes del Estado
miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los
Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de
septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan
debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de
las exenciones establecidas en el artículo 104.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo un control
administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las
solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar
el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales
que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles
de rendimiento.
3. En el anexo VII se fija el presupuesto anual máximo del
régimen de arranque.
4. No más tarde del 15 de noviembre de cada año, se fijará, con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los importes
notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan
un importe superior a los recursos presupuestarios, teniendo en
cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 104, apartados 2 y 3.
5. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados
miembros aceptarán las solicitudes:
a) correspondientes a la totalidad de las superficies, si la
Comisión no ha fijado porcentaje alguno en aplicación del
apartado 4, o
b) correspondientes a las superficies que se deriven de la
aplicación del porcentaje indicado en el apartado 4 según
criterios objetivos y no discriminatorios y conforme a las
prioridades siguientes:
i) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes
cuyas solicitudes de prima por arranque
incluyan todo su viñedo,
ii) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes
que tengan por lo menos 55 años si así lo
dispone el Estado miembro.
A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión las solicitudes aceptadas, desglosadas
por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las
primas por arranque pagadas en cada región.
6. A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la
campaña vitícola anterior:
a) las superficies arrancadas, desglosadas por regiones y
niveles de rendimiento;
b) el importe total de las primas por arranque pagadas en cada
región.
Artículo 103
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo
de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no
ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y
L 148/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se
refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el
importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a
una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se
reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la
gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y
el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo
establecido en las citadas disposiciones.
Artículo 104
Exenciones
1. Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva
solicitud conforme al artículo 102, apartado 1, una vez que la
superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la
superficie plantada de vid contemplada en el anexo VIII.
Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud
conforme al artículo 102, apartado 1, para una región una vez
que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 %
de la superficie plantada de vid de la región.
2. Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la
aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si,
teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el
arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la
superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada
en el anexo VIII.
3. Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la
aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro
durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes
pendientes, de continuar con el arranque la superficie total
arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid
del Estado miembro contemplada en el anexo VIII en ese año
concreto de la ejecución del régimen.
4. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al
régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se
determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña
o terrenos muy inclinados.
5. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al
régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este
régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales.
Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar
el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el
anexo VIII.
6. Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las
Islas del mar Egeo y en las Islas jónicas griegas, excepto Creta y
Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.
7. El régimen de arranque establecido en el presente capítulo
no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las islas Canarias.
8. Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista
en los apartados 4 a 6 comunicarán a la Comisión, a más tardar
el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto
de 2008, con relación a la medida de arranque que vaya a
ejecutarse lo siguiente:
a) las zonas declaradas no admisibles;
b) los motivos de la declaración de no admisibilidad con
arreglo a los apartados 4 y 5.
9. Los Estados miembros darán prioridad a los productores de
las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de
los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo
establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si
procede, la medida de reestructuración y reconversión de los
programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.
Artículo 105
Regla de minimis
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya
producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por
campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de
la producción media de las cinco campañas anteriores.
Artículo 106
Ayuda nacional complementaria
Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional
complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque
aplicable, que se sumará a la prima por arranque.
Artículo 107
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad
mencionadas en el artículo 100, en particular que se
demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas
en 2006 y 2007;
b) los baremos de prima y niveles indicados en el artículo 101;
c) los criterios de las exenciones contempladas en el
artículo 104;
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados
miembros sobre la aplicación del régimen de arranque,
incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones
y la información que dan los Estados miembros a los
productores en relación con la disponibilidad del régimen;
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/35
e) disposiciones en materia de notificaciones en relación con
la ayuda nacional complementaria;
f) los plazos de pago.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 108
Registro vitícola
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con
información actualizada del potencial productivo.
2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1
los Estados miembros en los que la superficie total plantada con
vides de las variedades de uva de vinificación que sean
clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24,
apartado 1, sea inferior a 500 hectáreas.
Artículo 109
Inventario
Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y
conversión de viñedos» en sus programas de apoyo de
conformidad con el artículo 11 enviarán anualmente a la
Comisión, no más tarde del 1 de marzo y por primera vez el
1 de marzo de 2009, un inventario actualizado de su potencial
productivo basado en los datos del registro vitícola indicado en el
artículo 108.
Artículo 110
Duración del registro y el inventario vitícolas
Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1, que dejen de aplicarse los artículos 108
y 109 en cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo 111
Declaraciones obligatorias
1. Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino
declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las
cantidades producidas en la última cosecha.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de
uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la
última cosecha comercializadas.
3. Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no
sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales
competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto
si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas
anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se
consignarán aparte.
Artículo 112
Documentos de acompañamiento y registro
1. Los productos a que se refiere el presente Reglamento solo
podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un
documento oficial.
2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de
personas que manejen los productos contemplados por el
presente Reglamento en el ejercicio de su profesión, en particular
los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes
que se determinen con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 1, tendrán la
obligación de llevar registros en los que consignen las entradas
y salidas de los citados productos.
Artículo 113
Procedimiento de comité
1. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
será de aplicación el artículo 195, apartado 2, del Reglamento
(CE) no 1234/2007.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado:
a) la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación;
b) serán de aplicación los artículos 5 y 7 del la Decisión 1999/
468/CE;
c) el plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 114
Recursos financieros
Las medidas establecidas en el capítulo I del título II, salvo la
medida contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), y en el
capítulo III del título V constituirán intervenciones destinadas a
regularizar los mercados agrarios conforme a lo dispuesto en el
artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/
2005.
Artículo 115
Intercambio de información entre los Estados miembros y
la Comisión
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán
recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del
presente Reglamento y, en especial, para la gestión y análisis del
mercado y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales
en relación con los productos a que se refiere el presente
Reglamento.
2. Se aprobarán normas de desarrollo con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, para
precisar la información necesaria para la aplicación del
apartado 1 del presente artículo, junto con su forma, contenido,
calendario y plazos de presentación, así como el sistema para
enviar o poner a disposición los datos y documentos.
L 148/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
Artículo 116
Seguimiento
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados
miembros velarán por que aquellos procedimientos de gestión y
control relativos a las superficies sean compatibles con el sistema
integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los
elementos siguientes:
a) la base de datos informática;
b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que
se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE)
no 1782/2003;
c) los controles administrativos.
Esos procedimientos deberán ser tales que resulte posible un
funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC
sin que se planteen problemas o conflictos.
Artículo 117
Controles, sanciones administrativas y notificaciones
Salvo por lo que respecta a la materia cubierta por el
artículo 145, letra n bis), del Reglamento (CE) no 1782/2003,
se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1, del presente Reglamento:
a) normas que garanticen una aplicación uniforme de las
disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, especialmente
en materia de controles, y normas que regulen
los procedimientos financieros específicos para la mejora de
los controles;
b) normas sobre los controles administrativos y físicos que
deban realizar los Estados miembros en relación con el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación
del presente Reglamento;
c) un sistema de aplicación de sanciones administrativas,
graduadas según la gravedad, alcance, persistencia y
repetición del incumplimiento, cuando se compruebe que
se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la
aplicación del presente Reglamento;
d) normas para la recuperación de los pagos indebidos
derivados de la aplicación del presente Reglamento;
e) normas para la notificación de los controles efectuados y de
sus resultados.
Artículo 118
Designación de autoridades nacionales competentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los Estados
miembros designarán una o más autoridades a las que
encomendarán el control de la observancia de las normas
comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán
los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el
sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse
a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de
ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que
se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa
información.
Artículo 119
Ayuda nacional para la destilación en caso de crisis
1. A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros
podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino
para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos
justificados de crisis.
2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionada
y permitirán hacer frente a la citada crisis.
3. El importe total de la ayuda disponible en un Estado
miembro para un año determinado en concepto de dicha ayuda
no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles
por Estado miembro establecidos en el anexo II para ese año.
4. Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda
mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una
notificación debidamente justificada. La decisión relativa a la
aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda
se adoptará con arreglo al procedimiento al que se refiere el
artículo 113, apartado 1.
5. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el
apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o
energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre
competencia.
Artículo 120
Informe de la Comisión
A más tardar a finales de 2012, la Comisión elaborará un
informe teniendo en cuenta, en particular, la experiencia
adquirida en la aplicación de la reforma.
Artículo 121
Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se
aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 1.
Dichas medidas podrán incluir:
a) precisiones sobre el registro vitícola contemplado en el
artículo 108 y, en particular, sobre su utilización para la
gestión y el control del potencial productivo;
b) precisiones sobre el inventario contemplado en el
artículo 109 y, en particular, sobre su utilización para la
gestión y el control del potencial productivo;
c) precisiones sobre la medición de parcelas;
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/37
d) sanciones en caso de incumplimiento de los requisitos de
notificación;
e) las declaraciones obligatorias contempladas en el
artículo 111;
f) los documentos de acompañamiento y el registro contemplados
en el artículo 112;
g) precisiones sobre la ayuda nacional a que se refiere el
artículo 119.
TÍTULO VII
MODIFICACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPÍTULO I
Modificaciones
Artículo 122
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1493/1999
En el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento
(CE) no 1493/1999, las palabras «31 de julio de 2002» se
sustituyen por las siguientes:
«31 de julio de 2008».
Artículo 123
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003
El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica como sigue:
1) En el artículo 33, apartado 1, la letra a) se sustituye por el
texto siguiente:
«a) se les ha concedido algún pago en el período de
referencia indicado en el artículo 38 al amparo de, al
menos, uno de los regímenes de ayuda mencionados
en el anexo VI o, en el caso del aceite de oliva, durante
las campañas de comercialización indicadas en el
artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso
de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la
achicoria, si se les ha concedido ayuda para el
sostenimiento del mercado durante el período
representativo mencionado en el punto K del
anexo VII, o bien, en el caso de los plátanos, si han
recibido alguna compensación por la pérdida de
ingresos durante el período representativo indicado en
el punto L del anexo VII, o bien, en el caso de las
frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, si
fueron productores de productos frutícolas y hortícolas,
patatas de consumo y viveros en el período
representativo aplicado por los Estados miembros a
esos productos conforme al punto M del anexo VII, o
bien, en el caso del vino, si han recibido derechos de
ayuda según se indica en los puntos N y O del
anexo VII;».
2) En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del vino, el importe de referencia se calculará y
ajustará conforme a lo dispuesto en los puntos N y O del
anexo VII.».
3) En el artículo 41 se añade el apartado siguiente:
«1 ter. En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos
más recientes que le hayan comunicado los Estados
miembros con arreglo al artículo 9 y al artículo 102,
apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo,
de 29 de abril de 2008, por el que se establece la
organización común del mercado vitivinícola (*), la Comisión
adaptará, según el procedimiento indicado en el
artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, los
límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII del
presente Reglamento. El 1 de diciembre, a más tardar, del
año anterior a la adaptación de los límites máximos
nacionales, los Estados miembros comunicarán a la
Comisión la media regional del valor de los derechos a
los que se hace referencia en el punto N del anexo VII del
presente Reglamento..
(*) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1»
4) En el artículo 43, apartado 2, se inserta la letra siguiente:
«a quinquies) en el caso del vino, el número de hectáreas
calculado con arreglo a lo previsto en el
punto N y O del anexo VII;».
5) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto
siguiente:
«2. Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies
agrarias de la explotación, salvo las ocupadas por bosques o
las utilizadas para actividades no agrarias.».
6) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 51
Utilización agraria de las tierras
Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con
arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad
agraria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados
miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre
de 2007, que hasta una fecha que habrá de fijar el Estado
miembro pero que no será posterior al 31 de diciembre
de 2010, las parcelas en una o más regiones del Estado
miembro podrán seguir sin ser destinadas a:
a) la producción de uno o más de los productos a que se
hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del
Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1,
apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. No
obstante, en este caso los Estados miembros podrán
decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en
las hectáreas admisibles por un período máximo de
tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin
embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha
se modificará con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 144, apartado 2, para las regiones
en las que normalmente los cereales se cosechan antes
por motivos climáticos;
b) la producción de patatas de consumo, y/o
c) viveros.».
L 148/38 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
7) En el artículo 63, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Con respecto a la inclusión del componente “vino” en el
régimen de pago único, los Estados miembros podrán
decidir, a más tardar el 1 de abril de 2009, aplicar la
excepción prevista en el párrafo primero.».
8) En el artículo 71 quater, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos más
recientes que le hayan comunicado los Estados miembros
con arreglo a los artículos 9 y 102, apartado 6, del
Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión adaptará, según
el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2,
del presente Reglamento, los límites máximos nacionales
establecidos en el anexo VIII bis del presente Reglamento. El
1 de diciembre, a más tardar, del año anterior a la
adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión la media regional del
valor de los derechos a los que se hace referencia en el
punto N del anexo VII del presente Reglamento.».
9) En el artículo 145,
— se inserta la letra siguiente:
«d sexies) disposiciones para la inclusión de la ayuda al
vino en el régimen de pago único con arreglo al
Reglamento (CE) no 479/2008.»,
— se inserta la letra siguiente:
«n bis) con respecto al vino, disposiciones relativas a la
condicionalidad según se establece en los artículos 20
y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008.».
10) En la segunda columna del anexo IV, el último guión se
sustituye por el texto siguiente:
«— Mantenimiento de los olivares y las viñas en buen
estado vegetativo».
11) En el anexo VII se añaden los puntos siguientes:
«N. Vino (arranque)
A los agricultores que participen en el régimen de arranque
establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE)
no 479/2008 se les asignará, en el año siguiente al arranque,
derechos de ayuda iguales al número de hectáreas para los
que habían recibido una prima por arranque.
El valor unitario de estos derechos de ayuda será igual al
valor de la media regional de los derechos de la región de
que se trate. No obstante, el valor unitario no podrá ser
superior en ningún caso a 350 EUR por hectárea.
O. Vino (transferencia a partir de los programas de
ayuda)
Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda
conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008,
establecerán el importe de referencia para cada agricultor
así como las hectáreas a las que se aplicará mencionadas en
el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento:
— sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios,
— en relación con un período de referencia representativo
de una o varias campañas vitícolas a partir de la
campaña 2005/06. No obstante, los criterios de
referencia que se utilizarán para establecer el importe
de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se
basarán en un período de referencia que incluya las
campañas vitícolas posteriores a la campaña 2007/08,
cuando la transferencia en los programas de ayuda se
refiera a la compensación a agricultores que hasta
entonces hayan recibido ayuda para la destilación de
alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente
de la ayuda al uso de mostos de uva
concentrados para enriquecer el vino con arreglo al
Reglamento (CE) no 479/2008,
— sin exceder el importe total disponible para esta
acción mencionado en el artículo 6, letra e), del
Reglamento (CE) no 479/2008.».
12) En el anexo VIII,
— se inserta un asterisco detrás de la palabra «Italia» en la
primera columna del cuadro,
— debajo del cuadro se añade el texto siguiente:
«* Los importes para Italia correspondientes a las
campañas 2008, 2009 y 2010 se reducirán en
20 millones EUR [véase la nota del anexo II del
Reglamento (CE) no 479/2008]».
Artículo 124
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1290/2005
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el
apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a
disposición del Feader en virtud del artículo 10, apartado 2, y
de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE)
no 1782/2003, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE)
no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que
establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de
los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/
2003 (*), y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE)
no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se
establece la organización común del mercado vitivinícola (**).
(*) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.
(**) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1»
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/39
Artículo 125
Modificaciones del Reglamento (CE) no 3/2008
El Reglamento (CE) no 3/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2,
— la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«c) campañas de información sobre el régimen
comunitario de los vinos con denominación de
origen protegida o indicación geográfica protegida,
los vinos con indicación de la variedad de
uva de vinificación y las bebidas espirituosas con
indicación geográfica protegida;»,
— el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el mercado interior, las medidas a las que se
refiere el artículo 1, apartado 1, podrán incluir
campañas de información sobre el consumo responsable
de alcohol y los problemas asociados con su
consumo peligroso.
En el mercado interior las acciones subvencionables
podrán consistir también en la participación en
salones, ferias y exposiciones de importancia nacional
o europea, mediante el montaje de puestos que se
destinen a valorizar la imagen de los productos
comunitarios.».
2) En el artículo 3, apartado 1, la letra e) se sustituye por el
texto siguiente:
«e) la oportunidad de informar sobre el régimen
comunitario de vinos con denominación de origen
protegida o indicación geográfica protegida, vinos con
indicación de la variedad de uva de vinificación y
bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida,
y la necesidad de informar sobre el consumo
responsable de alcohol y los problemas asociados con
su consumo peligroso;».
3) En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«El porcentaje indicado en el párrafo primero será del 60 %
en el caso de las medidas de información llevadas a cabo en
la Comunidad sobre el consumo responsable de alcohol y
los problemas asociados con su consumo peligroso.».
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 126
Disposiciones para facilitar la transición
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 1, podrán adoptarse medidas:
a) para facilitar la transición de las disposiciones del
Reglamento (CE) no 1493/1999 a las disposiciones del
presente Reglamento;
b) para resolver problemas prácticos específicos, si procede; en
casos debidamente justificados, dichas medidas podrán
constituir excepciones a determinadas disposiciones del
presente Reglamento.
Artículo 127
Aplicación de la normativa sobre ayudas estatales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la producción
y el comercio de los productos contemplados en el presente
Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 87, 88
y 89 del Tratado.
2. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a:
a) la ayuda a que se refiere el artículo 3 del presente
Reglamento, en particular a la ayuda financiada de
conformidad con el artículo 18, apartado 5;
b) ayudas nacionales complementarias a que se refiere el
artículo 106;
c) la ayuda nacional a que se refiere el artículo 119.
Artículo 128
Derogaciones, continuación de la aplicabilidad transitoria y
referencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan
derogados el Reglamento (CEE) no 2392/86 y el Reglamento (CE)
no 1493/1999.
2. El Reglamento (CE) no 2392/86 y los capítulos I y II del
título V, el título VI, los artículos 24 y 80 y las disposiciones
correspondientes, en particular, de los anexos pertinentes del
Reglamento (CE) no 1493/1999 seguirán aplicándose hasta que
se inicie la aplicación de los capítulos correspondientes del
presente Reglamento de conformidad con el artículo 129,
apartado 2, letra e).
L 148/40 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
3. Las siguientes medidas establecidas en el Reglamento (CE)
no 1493/1999 seguirán siendo de aplicación con respecto a las
medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas
antes del 1 de agosto de 2008.
a) las medidas de los capítulos II y III del título II (primas por
abandono y reestructuración y reconversión). No obstante,
no se abonará ninguna ayuda al amparo del capítulo III del
título II con posterioridad al 15 de octubre de 2008;
b) las medidas del título III (mecanismos de mercado);
c) las medidas del artículo 63 del título VII (restituciones por
exportación).
4. Las referencias al Reglamento (CE) no 1493/1999 derogado
se entenderán, cuando proceda, hechas al presente Reglamento.
Artículo 129
Entrada en vigor y aplicabilidad
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto
de 2008, con las siguientes salvedades:
a) los artículos 5 a 8 serán aplicables a partir del 30 de junio
de 2008;
b) el artículo 122 será aplicable a partir del 1 de enero
de 2008;
c) el artículo 123 será aplicable a partir del 1 de enero
de 2009;
d) el capítulo III del título V se aplicará a partir del 30 de junio
de 2008;
e) los capítulos II, III, IV, V y VI del título III, los artículos 108,
111 y 112 y las disposiciones correspondientes, en
particular de los anexos pertinentes serán aplicables a
partir del 1 de agosto de 2009, salvo disposición en
contrario de la reglamentación que se adopte con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.
3. El capítulo II del título V se aplicará hasta el 31 de diciembre
de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/41
ANEXO I
DEFINICIONES
Consideraciones generales
1. «Campaña vitícola»: la campaña de producción de los productos a que se refiere el presente Reglamento; comienza el 1
de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.
Términos relacionados con las vides
2. «Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.
3. «Plantación»: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la
producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
4. «Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
Términos relacionados con productos
5. «Uva fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser
estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.
6. «Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol»: el producto:
a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;
b) obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al
8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo
dispuesto en el artículo 24, apartado 1:
i) bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con
un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,
ii) o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico
adquirido no inferior al 52 % ni superior al 80 % vol.
7. «Zumo de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:
a) obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;
b) obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe
reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.
Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.
8. «Zumo de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva,
realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el
refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 50,9 %.
Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.
9. «Lías de vino»:
a) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el
almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;
b) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);
L 148/42 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
c) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después
de un tratamiento autorizado;
d) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).
10. «Orujo de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.
11. «Piqueta»: el producto obtenido:
a) mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua;
b) por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.
12. «Vino alcoholizado»: el producto:
a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;
b) obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y
cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual;
c) con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.
13. «Vino base»:
a) el mosto de uva;
b) el vino;
c) la mezcla de mostos de uva y/o de vinos que tengan características distintas,
destinados a obtener un determinado tipo de vinos espumosos.
Grado alcohólico
14. «Grado alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC,
contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
15. «Grado alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC, que
pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a
dicha temperatura.
16. «Grado alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.
17. «Grado alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de
cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.
18. «Grado alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100
kilogramos del producto.
19. «Grado alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por
fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.
20. «Grado alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado
alcohólico en potencia expresado en masa.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/43
ANEXO II
PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO
(contemplados en el artículo 8, apartado 1)
(en miles EUR)
Ejercicio presupuestario
2009 2010 2011 2012 2013 A partir de 2014
BG 15 608 21 234 22 022 27 077 26 742 26 762
CZ 2 979 4 076 4 217 5 217 5 151 5 155
DE 22 891 30 963 32 190 39 341 38 867 38 895
EL 14 286 19 167 19 840 24 237 23 945 23 963
ES 213 820 284 219 279 038 358 000 352 774 353 081
FR 171 909 226 814 224 055 284 299 280 311 280 545
IT (*) 238 223 298 263 294 135 341 174 336 736 336 997
CY 2 749 3 704 3 801 4 689 4 643 4 646
LT 30 37 45 45 45 45
LU 344 467 485 595 587 588
HU 16 816 23 014 23 809 29 455 29 081 29 103
MT 232 318 329 407 401 402
AT 8 038 10 888 11 313 13 846 13 678 13 688
PT 37 802 51 627 53 457 65 989 65 160 65 208
RO 42 100 42 100 42 100 42 100 42 100 42 100
SI 3 522 4 820 4 987 6 169 6 091 6 095
SK 2 938 4 022 4 160 5 147 5 082 5 085
UK 160 221 227 284 280 280
(*) Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los
años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los
ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.
L 148/44 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
ANEXO III
DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL
(véase el artículo 23, apartado 3)
(en miles EUR)
Ejercicio presupuestario 2009 2010 A partir de 2011
BG — — —
CZ — — —
DE — — —
EL — — —
ES 15 491 30 950 46 441
FR 11 849 23 663 35 512
IT 13 160 26 287 39 447
CY — — —
LT — — —
LU — — —
HU — — —
MT — — —
AT — — —
PT — — —
RO — — —
SI — — —
SK — — —
UK — — —
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/45
ANEXO IV
CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS
1. Vino
Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de
mosto de uva.
El vino debe tener:
a) tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo V como si no, un grado alcohólico adquirido
no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere
el anexo IX, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;
b) no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al
4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se
han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo V como si no;
c) un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; a título excepcional:
— el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. para los vinos de determinadas zonas
vitícolas de la Comunidad, a determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 2, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico,
— el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. para vinos con denominación de origen
protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico.
d) una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro,
salvo las excepciones que se puedan adoptar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.
El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con
resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las
condiciones definidas por la legislación griega en vigor.
Como excepción a lo dispuesto en la letra b), «Tokaji eszencia» y «Tokajská esencia» se consideran vinos.
2. Vino nuevo en proceso de fermentación
Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.
3. Vino de licor
Es el producto:
a) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;
b) con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una
denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 2;
c) obtenido a partir de:
— mosto de uva parcialmente fermentado,
— vino,
— una mezcla de esos dos productos, o
— mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de
origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que se adopte con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;
L 148/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
d) que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor
con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que se adopte con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;
e) al que se hayan añadido:
i) solos o mezclados:
— alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado
alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,
— destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al
86 % vol.,
ii) así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
— mosto de uva concentrado,
— una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva
señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c);
f) en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica
protegida que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento del artículo 113, apartado 2, al cual se
hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):
i) bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o
ii) uno o varios de los productos siguientes:
— alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni
superior al 96 % vol.,
— aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol.
ni superior al 86 % vol.,
— aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al
94,5 % vol.,
iii) y, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
— mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,
— mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta
operación, a la definición de mosto de uva concentrado,
— mosto de uva concentrado,
— una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva
señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).
4. Vino espumoso
Es el producto:
a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
— de uvas frescas,
— de mosto de uva,
— de vino;
b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/47
c) que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de
carbono disuelto igual o superior a 3 bares;
d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como
mínimo.
5. Vino espumoso de calidad
Es el producto:
a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
— de uvas frescas,
— de mosto de uva,
— de vino;
b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
c) que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de
carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares.
d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad
es de 9 % vol. como mínimo.
6. Vino espumoso aromático de calidad
Por vino espumoso aromático de calidad se entenderá el vino espumoso de calidad:
a) obtenido, recurriendo, cuando constituya el vino base, únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva
parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figure en una lista que se
elaborará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2. Los vinos espumosos aromáticos
de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos al constituirse el vino base, se determinarán con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;
b) con un exceso de presión debido al dióxido de carbono en solución no inferior a 3 bares si se mantiene a una
temperatura de 20 oC en contenedores cerrados;
c) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol.;
d) cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.
Las normas específicas relativas a otras características o condiciones adicionales de elaboración y circulación se determinarán
con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.
7. Vino espumoso gasificado
Es el producto:
a) obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;
b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas;
c) que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de
carbono disuelto igual o superior a 3 bares.
L 148/48 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
8. Vino de aguja
Es el producto:
a) obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;
c) que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de
carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares;
d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
9. Vino de aguja gasificado
Es el producto:
a) obtenido a partir de vino;
b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;
c) que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de
carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares;
d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
10. Mosto de uva
Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado
alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
11. Mosto de uva parcialmente fermentado
Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e
inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.
12. Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada
Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un
contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y
adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de
uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que se especificarán con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 2.
13. Mosto de uva concentrado
Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método
autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un
método que se determinará con arreglo al artículo 31, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 50,9 %
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/49
14. Mosto de uva concentrado rectificado
Es el producto líquido sin caramelizar:
a) obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego
directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará
con arreglo al artículo 31, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 61,7 %;
b) que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos
del azúcar;
c) que tenga las siguientes características:
— pH no superior a 5 a 25 oBrix,
— densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado
a 25 oBrix,
— contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,
— índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 oBrix,
— acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
— conductividad a 25 oBrix y a 20 oC no superior a 120 microsiemens por centímetro,
— contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
— presencia de mesoinositol.
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
15. Vino de uvas pasificadas
Es el producto:
a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su
deshidratación parcial;
b) con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol.
c) con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).
16. Vino de uvas sobremaduradas
Es el producto:
a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;
b) con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol.;
c) con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.
Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.
L 148/50 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
17. Vinagre de vino
Es el vinagre:
a) obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino;
b) con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/51
ANEXO V
AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN
DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS
A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural
1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias a que se refiere el
anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva
fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del
vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al
artículo 24, apartado 1.
2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas
indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:
a) 3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;
b) 2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;
c) 1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX.
3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros
podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la
Comisión presentará el proyecto de medida legislativa al Comité previsto en el artículo 195, apartado 1, del
Reglamento (CE) no 1234/2007 lo antes posible. La Comisión procurará adoptar una decisión con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, del presente Reglamento dentro de las cuatro semanas
siguientes a la presentación de dicha solicitud.
B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural
1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de
fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado
rectificado;
b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de
uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;
c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente, cuando se haya aumentado artificialmente el
grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado
rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 19.
3. La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa
en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:
a) zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;
b) zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;
c) zona vitícola C a que se refiere el anexo IX, salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los
viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:
— Aix en Provence,
— Nîmes,
— Montpellier,
— Toulouse,
— Agen,
— Pau,
L 148/52 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
— Burdeos,
— Bastia.
No obstante, la adición de sacarosa en seco únicamente podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades
nacionales en los Departamentos franceses mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los
demás Estados miembros dichas autorizaciones.
4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto
aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o
del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del
6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX.
5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:
a) no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;
b) no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto
en el punto A.2, letra c).
6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de
uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:
a) a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;
b) a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;
c) a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el anexo IX;
d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el anexo IX, y
e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el anexo IX.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:
a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el
punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B se refiere el anexo IX;
b) elevar el grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una
denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.
C. Acidificación y desacidificación
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación
y el vino podrán someterse:
a) a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el anexo IX;
b) a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el anexo IX, sin
perjuicio del punto 7, o
c) a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el anexo IX.
2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo
de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.
3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en
ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.
4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido
tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/53
6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados
miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A, y B a que
se refiere el anexo IX, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.
7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un
mismo producto, se excluyen mutuamente.
D. Operaciones
1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la
desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 113, apartado 2, del presente Reglamento, durante la transformación de la uva fresca, el
mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o
cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, salvo el vino
espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en
que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.
4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes.
También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado de mosto de uva concentrado rectificado o de
sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en
particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que se determine con arreglo al
procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca,
mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de
estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.
5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento
contemplado en el artículo 112 al amparo del cual se pondrán en circulación los productos sometidos a ellas.
6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:
a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX;
b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el anexo IX, y
únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán
realizarse a lo largo de todo el año.
L 148/54 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
ANEXO VI
RESTRICCIONES
A. Consideraciones generales
1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.
2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la
obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vinos de licor, vinos espumosos, vinos alcoholizados y vinos
de aguja.
3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.
B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva
1. El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no
incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no
incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.
2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán
someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Comunidad.
3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido,
Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la
utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».
4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la
elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del
1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.
5. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se
prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el anexo IV
o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva
concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva
concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.
C. Mezcla de vinos
Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se
prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la
Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
D. Subproductos
1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las
condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado
de las uvas.
Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como
mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.
2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni
ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa
prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 113, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji
máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia.
3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de
la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado
cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/55
4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la
destilación o para el autoconsumo.
5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la
destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán
eliminarlos en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113,
apartado 2.
L 148/56 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
ANEXO VII
PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE
El régimen de arranque establecido en el artículo 102, apartado 3, contará con un presupuesto de:
a) 464 millones EUR, en la campaña vitícola 2008/09 (ejercicio presupuestario 2009);
b) 334 millones EUR, en la campaña vitícola 2009/10 (ejercicio presupuestario 2010);
c) 276 millones EUR, en la campaña vitícola 2010/11 (ejercicio presupuestario 2011).
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/57
ANEXO VIII
Zonas que los estados miembros pueden declarar no admisibles al régimen de arranque
(artículo 104, apartados 1, 2 y 5)
(en hectáreas)
Estado miembro Superficie total plantada de vid Superficies contempladas en el artículo 104,
apartado 4
BG 135 760 4 073
CZ 19 081 572
DE 102 432 3 073
EL 69 907 2 097
ES 1 099 765 32 993
FR 879 859 26 396
IT 730 439 21 913
CY 15 023 451
LU 1 299 39
HU 85 260 2 558
MT 910 27
AT 50 681 1 520
PT 238 831 7 165
RO 178 101 5 343
SI 16 704 501
SK 21 531 646
L 148/58 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
ANEXO IX
ZONAS VITÍCOLAS
(a que se refieren los anexos IV y V)
Las zonas vitícolas serán las siguientes:
1. La zona vitícola A comprenderá:
a) en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en la zona vitícola B;
b) en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;
c) en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos
países;
d) en la República Checa: la región vitícola de Čechy.
2. La zona vitícola B comprenderá:
a) en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;
b) en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en
los departamentos siguientes:
— en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin,
— en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,
— en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne,
— en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône,
— en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan),
— en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-
Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el
departamento de Nièvre;
c) en Austria: la superficie vitícola austriaca;
d) en la República Checa: la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el
punto 1, letra d);
e) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast',
Južnoslovenská vinohradnícka oblast', Nitrianska vinohradnícka oblast', Stredoslovenská vinohradnícka oblast',
Východoslovenská vinohradnícka oblast' y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);
f) en Eslovenia: las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:
— en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje,
— en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las
regiones no incluidas en el punto 4, letra d);
g) en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei.
3. La zona vitícola C I comprenderá:
a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:
— en los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège,
Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d'Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers,
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/59
Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne,
Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-
Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne,
— en los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol,
Marsanne y Montélimar),
— en el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon,
Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de
Ardèche;
b) en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano,
Trento y Belluno;
c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y
Vizcaya;
d) en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola
determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» (excepto
«Freguesias da Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da Extremadura»;
e) en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;
f) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast';
g) en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f).
4. La zona vitícola C II comprenderá:
a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:
— los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los
cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse,
— la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le
Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-
Maxime,
— el distrito de Nyons y los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar en el departamento de
Drôme,
— las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);
b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-
Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte,
Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones,
como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;
c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:
— Lugo, Orense, Pontevedra,
— Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos,
León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora,
— La Rioja,
— Álava,
— Navarra,
— Huesca,
L 148/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2008
— Barcelona, Girona, Lleida,
— la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro,
— los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés,
— la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de
Barberá;
d) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda or Goriška Brda, Vipavska dolina or
Vipava, Kras and Slovenska Istra;
e) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина),
Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);
f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile Buzăului, Dealu Mare,
Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos
los arenales y otras regiones favorables.
5. La zona vitícola C III.a) comprenderá:
a) en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florida, Imathia, Kilkis,
Grevena, Larissa, Ioannina, Lefcada, Achaia, Messinia, Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos,
Lassithi, así como de la isla de Santorini;
b) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;
c) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).
6. La zona vitícola C III.b) comprenderá:
a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:
— los departamentos de Córcega,
— la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos,
Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-
Maxime, que también están incluidos,
— los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pirineos Orientales;
b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia,
incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;
c) en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);
d) en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);
e) en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);
f) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;
g) en Malta, las superficies plantadas de vid.
7. La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte
de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el
1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.
6.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 148/61